Reelección de presidentes

  • Atilio Peralta Merino
Reflexiones sobre el cambio de poderes en Estados Unidos y el análisis de sus sistemas de elección

Con relación a la elección de presidente y vicepresidente de los Estados Unidos se establece en el Artículo II sección I párrafo tercero de la Constitución de Filadelfia, el siguiente criterio:

“La persona que obtenga el número mayor de votos será Presidente…
En todos los casos, una vez elegido el Presidente , la persona que reúna mayor número de votos de los electores será Vicepresidente”.

Tal y como al efecto lo estipulaba la primera Constitución Federal mexicana, cuyo bicentenario habremos de conmemorar el próximo 4 de octubre, la vicepresidencia recaía en quien hubiese obtenido la segunda mayor votación, o sea, en el candidato perdedor de los comicios.

La decimosegunda enmienda de la Constitución aprobada tras la ratificación del estado de Alabama el 18 de diciembre de 1865 dejó establecido al respecto:

“Los electores se reunirán en sus respectivos Estados y votarán mediante cédulas para Presidente y Vicepresidente…”

La regulación que a la fecha se contempla en la Constitución permite un escenario en el que, en el próximo noviembre resultase por ejemplo elegida Kamala Harris de filiación demócrata como presidenta, y J. D. Vance afiliado al Partido Republicano como Vicepresidente.

En 1908 Woodrow Wilson pronunció en la Universidad de Princeton, una serie de conferencias a las que recopiló en una obra clásica para la comprensión de la teoría política y el Derecho Público norteamericano llamado El Gobierno Constitucional de los Estados Unidos.

Wilson, además de visualizar en su libro las tendencias a la disgregación política de la nación estadounidense un siglo antes de lo que pudieran haberlo hecho Alvin Toffler, Samuel Huntington, o Alexander Dugin; escudriñó en el sistema de elección por fórmula establecido en convenciones nacionales partidarias, un esquema que, al decir del propio Wilson es de la autoría del General Andrew Jackson.

Procedimiento que, resultando encomiable dada su probada aplicación en el tiempo, es, no obstante, mera expresión de la costumbre política o en todo caso de alguna legislación secundaria, más no así un mandamiento constitucional obligatorio expresamente señalado.

Por lo demás, tampoco hay una regulación expresa en tal sentido en la actual legislación nacional derivada en sus conceptos fundamentales de la ‘Federal Election Campaing’ de 1974 expedida a consecuencia de los escándalos por el caso Watergate y el subsiguiente fallo judicial de revisión a la misma conocida como “Buckley vs. Valeo”.

Hemos visto en fechas por demás recientes conatos de atentados que rememoran los acontecimientos vividos durante los albores de la Administración Reagan, y, asimismo la renuncia a una nominación no vista desde los fines del periodo de mandato de Lyndon B. Johnson; todo ello, en medio de procedimientos judiciales y de ‘impeachment’ legislativo que superan en mucho los intrincados vericuetos a los que habría tenido que enfrentarse Richard Milhous Nixon.

Escenario imbuido de recónditos escondrijos en los que las sorpresas pueden llevarnos a parajes inadvertidos que nos obliguen quizá, a revisar disposiciones y precedentes que parecían olvidados y destinados por definición al olvido.

En La Cuestión Presidencial en 1876, José María Iglesias estudia en una obra clásica de nuestra literatura política, los paralelismos existentes entre el frustrado intento de reelección de Sebastián Lerdo de Tejada, con la sucesión del general Ulyses S. Grant, en la que la victoria demócrata de Tilden fue revertida en el proceso de calificación a favor del republicano Hayes.

Ante los hechos actualmente en cuestión, cabría indagar entre nosotros sobre el posible efecto en reflejo que hubiéramos podido vivir, exorcizados al parecer en virtud del proyecto de resolución relativa a la reciente contienda electoral.

Anunciar una reforma al Poder Judicial que los juzgadores han encontrado amenazante, cuando todavía no ha concluido el proceso electoral en marcha, y cuya calificación, corresponde a los propios juzgadores que se sienten amenazados, habría podido desencadenar escenarios del todo inusitados en nuestra historia política.

Ante una hipotética anulación del proceso, ¿quién habría podido concitar la decisión de elegir a un mandatario interino por parte de las dos terceras partes del Congreso General?

Cabe destacar, por otra parte, que el primer Presidente de los Estados Unidos, el general George Washington, se retiró tras un segundo mandato creando un precedente en la opinión pública del país del norte con respecto a la duración de un mandatario en la máxima encomienda de la República.

Durante la Gran Depresión, Franklin Delano Roosevelt asumió la Casa Blanca el 3 de marzo de 1933, -todavía no se había establecido el 20 de enero como fecha de la “toma de posesión”- y se reeligió por tres períodos más, falleciendo tras haber sido reelecto por tercera ocasión el 12 de abril de 1945.

La fecha del 20 de enero para la toma de posesión quedó establecida en la vigésima enmienda de la Constitución que entró en vigor precisamente el 5 de diciembre del mismo año de 1933.

La transgresión a una costumbre que implicaron las continuas reelecciones de Roosevelt, propiciaron por su parte la aprobación de la vigesimosegunda enmienda de la Constitución que al efecto establece:

Sección 1.- No se elegirá a la misma persona para el cargo de Presidente más de dos veces, ni más de una vez a la persona que haya desempeñado dicho cargo o que haya fungido como Presidente durante más de dos años de un período para el que se haya elegido a otra persona…”

“Donde la Ley no distingue no nos es dado distinguir” dice la máxima de interpretación de las leyes, no obstante, dados los antecedentes históricos que constituyen la ratio legis de la disposición referida, queda la duda si tal mandato se establece y circunscribe con relación a dos mandatos consecutivos.

De resultar Donald Trump electo como Presidente de los Estados Unidos el próximo mes de noviembre, ¿podría alegarse que es éste un primer período y que puede volver a postularse en 2028 para un segundo? Lo anterior, toda vez que la elección de 2016 no se computa como un primer mandato consecutivo al que habría de dar comienzo el próximo 20 de enero de 2025.

Muchos podrían ofrecernos como elementos de dilucidación las obras de los grandes constitucionalistas norteamericanos del siglo XX como Roscoe Pound, o Edward S. Crowin, y mucho cabría de atender en la vida pública de México, si acaso pudiera manifestarse algún reflejo de tales incógnitas en nuestro país.

albertoperalta1963@gmail.com

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Atilio Peralta Merino

De formación jesuita, Abogado por la Escuela Libre de Derecho.

Compañero editorial de Pedro Angel Palou.
Colaborador cercano de José Ángel Conchello y Humberto Hernández Haddad y del constitucionalista Elisur Artega Nava