La suspensión de la reforma judicial, un fallo histórico

  • Atilio Peralta Merino
Una revisión a la luz del amparo presentado sobre la organización e integración del Poder Judicial

Perla Fabiola Estrada, Ignacio Pérez Aguirre, Lizbeth Martínez Arias, y Eduardo Antonio Velasco Treviño, a la sazón jueces penales de control federal en el estado de Morelos, presentaron demanda de amparo contra el proceso legislativo de reforma a la Constitución en lo concerniente a la organización e integración del Poder Judicial federal.

La demanda en cuestión, se tramita a partir del pasado 30 de agosto ante el Juzgado Quinto de Distrito adscrito al circuito correspondiente a la referida entidad federativa con número de expediente 1251/ 2024 conforme al auto admisorio dictado por su titular Martha Eugenia Magaña López pasado bajo la fe del secretario adjunto del propio juzgado Rodolfo Andrés Martínez Hidalgo.

Auto de admisión que amerita diversas consideraciones, destacándose, en tal sentido que, en el documento mismo se asienta que la propia titular del juzgado señala haber expresado su opinión respecto a la controversia materia de la litis constitucional planteada, y la existencia de una relación personal con los promoventes, lo cual le impide actuar en la causa, pese a lo cual la radicación del juicio en cuestión fue dictada con la fecha previamente referida.

Dándose en la especie lo que en la teoría general del proceso denomina “incompetencia subjetiva”, el auto admisorio, expresamente establece: “Comuníquese lo anterior al Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativo del Decimoctavo Circuito, en turno, para el efecto de que conforme a sus facultades, respetuosamente certifique la procedencia del impedimento legal planteado…, sin que implique que pretendo apartarme del conocimiento de un asunto sin causa justificado”.

Martha Eugenia Magaña López, en su carácter de juzgadora en el caso en cuestión, no obstante, no sólo dicta el auto de admisión de la demanda en cuestión, sino que emite, a su vez, un auto de suspensión del acto que se reclama que en la especie no es otro más que el proceso legislativo de reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, a partir de lo que al efecto se dispone en el Artículo 53 de la Ley de Amparo que le constriñe a pronunciarse, pese a haber invocado la causa de excusa e impedimento referida, toda vez que, a su juicio se da en el caso una “suspensión de oficio”.

Es de aclararse que, aun cuando la prensa publicitó como primicia la tramitación del juicio 1251/ 2024 seguido ante el juzgado quinto de distrito con sede en Cuernavaca, el incidente de suspensión tramitado dentro de dicho expediente remite para fundar su contenido a lo acordado con fecha 27 de agosto de los presentes en la queja   425/2024 del tribunal del vigésimo circuito en el estado de Chiapas.

En el auto de suspensión de oficio se especifica que, si bien no se está ante actos de amenaza a la vida, de mutilación, de infamia, marcas, azotes, palos, tormentos, multas excesivas, confiscación de bienes, o cualquier otra amenaza de sufrir penas inusitadas o trascendentes  supuestos, estos  que ameritan la tramitación con carácter de de oficio; ésta se otorga dado el hecho de que, de consumarse el procedimiento legislativo de reforma, los juzgadores no tendrían derecho a  conservar sus cargos ni a ser indemnizados, supuestos que no son materia de la suspensión de oficio.

En el mismo incidente de suspensión ventilado ante el juzgado quinto de distrito en Cuernavaca, se señala la evolución jurisprudencial consignada en los anales de la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la procedencia del juicio de amparo tramitado contra el proceso de reforma constitucional.

El documento en cuestión señala que, en algún momento, nuestro máximo tribunal ha sostenido  la tesis que esgrimiera desde los años cuarenta Manuel Herrera y Lasso, en el sentido de que el juicio de amparo es procedente por inobservancia del procedimiento previsto en el Artículo 135 Constitucional, en tanto que, en otras resoluciones, simple y llanamente se ha señalado la total improcedencia del recurso en tales casos; bajo ninguna de las dos consideraciones, por lo demás, es procedente otorgar la suspensión ya sea ésta con su carácter de oficio, de provisional o de definitiva, carácter éste último con el que ha sido otorgado durante el transcurso del día jueves 5 de septiembre.

El denominado “Acto de Gobierno” se erige en una de las nociones fundamentales de la teoría política y administrativa, la cual suele confundirse incluso con la de “Razón de Estado” acuñada por Richelieu durante las llamadas ‘Guerras de Religión’ como la describe Henry Kissinger en su libro Diplomacia; el “Acto de Gobierno”, por definición, no es sujeto de “revisión judicial” y bajo el principio de “Estado de Derecho” plenamente plasmado por Adolf Merkel en su Derecho Administrativo,  ha quedado prácticamente restringido en la actualidad al derecho de iniciativa.

El juicio de amparo tramitado ante el juzgado quinto de distrito con sede en Cuernavaca, argumenta la inconstitucionalidad del Artículo 189 del Reglamento Interior de la Cámara de Diputados, por lo que, en la tramitación del mismo, habrá de invocarse la referida argumentación esbozada por Herrera y Lasso hace más de setenta años, ello; de no confirmarse la incompetencia de la juzgadora invocado en su resolución de admisión de la demanda que, traería aparejada la consecuencia que al efecto ha derivado la más  explorada Doctrina de los tratadistas de la teoría general del proceso: “Lo actuado ante juez incompetente es nulo”, atendiendo, por lo demás a que, todo juzgados estaría en los mismos supuestos de incompetencia subjetiva al efecto esgrimidos por la propia Martha Eugenia Magaña López pasado bajo la fe del secretario adjunto Rodolfo Andrés Martínez Hidalgo.

Ante lo anterior,  resulta de especial relevancia que al concederse la suspensión se invoque que esta “sea procedente ante el peligro en la demora -señalándose en el mismo documento que, precisamente es contrario el interés público dilatar los procesos legislativos-, pues en el momento que se encuentra el proceso legislativo, esto es ante un proyecto de iniciativa de reforma que quedó en resguardo”, citando al respecto, previamente,  jurisprudencia de la Segunda Sala de la Corte bajo el rubro “  2ª)/J.3/2014”, que  declaró improcedente el juicio de amparo en que se pretendía impugnar la reforma en materia seguridad y justicia del 18 de junio de 1994.

En los momentos actuales se ha venido invocando como referentes ante la situación actual, la reforma de 1994 que vino aparejada de la total renovación de los integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, curiosamente, no se cita por la prensa, aun cuando ya vemos que si en la misma resolución respectiva de suspensión, la reforma sobre seguridad y justicia del 8 de junio del 2008.

A partir de dicha reforma se entronizó entre nosotros el denominado juez de control, carácter que asiste a los promoventes del juicio Perla Fabiola Estrada, Ignacio Pérez Aguirre, Lizbeth Martínez Arias, y Eduardo Antonio Velasco Treviño, el juez de audiencia, y el juez de ejecución de sentencia que se erige en un juez de la justicia ordinaria, y no de la contenciosa administrativa que supervisa la actuación de una unidad gubernamental como son los centros penitenciarios.

Una reforma que privilegió un sistema desplegado en el continente a partir de los acuerdos de paz del gobierno de Guatemala con la guerrilla de 1996, país en el que dicho sea de paso, el sistema en cuestión colapsó dando pie a un esquema de cooperación internacional,  en el que la ONU promovió una comisión que estuvo a cargo del antiguo presidente de la audiencia de Madrid, Carlos Castresana, quien se dio a la tarea de reestructurar la administración de justicia en el país quiché; por lo demás, en nuestro país, su entronización contó cursos especiales de capacitación seguidos por los juzgadores que estuvo a cargo de personal de USAID, o sea de la CIA.

El incidente de suspensión resulta también interesante en otro de sus párrafos, en el que argumenta cómo una de las motivaciones que llevan a conceder la suspensión el que “es necesario que se garantice la independencia de cualquier juez en un Estado de derecho y, es especial, la del juez constitucional en razón de la naturaleza de los asuntos sometidos a su conocimiento, tal y como lo estableció la Corte Europea”.

Un  argumento de indudable validez, no cabe duda,  aun cuando no deja de llamar la atención el hecho de que,  la convención que dio concreción en el hemisferio a la Declaración de Derechos Humanos promovida en la ONU por Eleonor Roosevelt,  sea  el denominado Pacto de San José  del que el estado mexicano es parte suscribiente y que otorga jurisdicción a la Corte Interamericana con sede en Costa Rica,  en tanto que somos  parte ajena al correspondiente tratado europeo que arroga jurisdicción y competencia al tribunal citado en la resolución a la que se ha venido haciendo referencia en la presente nota.

albertoperalta1963@gmail.com

 

 

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Atilio Peralta Merino

De formación jesuita, Abogado por la Escuela Libre de Derecho.

Compañero editorial de Pedro Angel Palou.
Colaborador cercano de José Ángel Conchello y Humberto Hernández Haddad y del constitucionalista Elisur Artega Nava