La integración de la próxima legislatura

  • Atilio Peralta Merino
El sistema mixto adoptado ha dado pie a controversias e incidentes por demás interesantes

En el sistema constitucional y político de los Estados Unidos, la elección al Congreso se lleva a cabo por distritos uninominales por lo que hace a la ‘Casa de Representantes’, y por estados por lo que hace al Senado.

La reelección obliga a que los legisladores estén al pendiente de su respectiva base electoral, y por ende, el liderazgo partidista en las decisiones legislativas, queda subordinado hasta alcanzar una fuerza relativamente poco concentrada.

Por el contrario, en el sistema establecido en Alemania desde la Constitución de Bonn en 1958, la elección al parlamento se hace en lista designada por los partidos.

La peregrina idea de que la “representación proporcional fue inaugurada por el liberalismo mexicano”, desprendida de un discurso de Mariano Otero en el Congreso de 1842, en el sentido de integrar a “las minorías”, es propia de un falsificador de la historia de mala fe como lo fue siempre Jesús Reyes Heroles, expresada para justificar la integración mixta de nuestro congreso tal y como quedó a partir de la Reforma Electoral de 1977.

Particularmente, durante las administraciones panistas se manifestó el señalamiento de que la parálisis legislativa debida a la falta de una mayoría definida en las cámaras, entorpecía la marcha de gobierno. Al respecto, he sido de la idea de que la mixtura lleva irremisiblemente a una conclusión en tal sentido, aun cuando, Héctor Fix Zamudio y Salvador Valencia Carmona han sostenido que, la adopción de un sistema mixto de integración del legislativo en Italia ha contribuido de manera por demás positiva a mejorar la vida institucional de aquella nación.

En los días que corren, el sistema mixto adoptado ha dado pie a controversias e incidentes por demás interesantes.

Respecto a la integración de la Cámara de Diputados en la próxima legislatura, cabe mencionar lo siguiente:

El Artículo 54 de la Constitución establece que la representación proporcional se asigna respecto a los partidos políticos y no en relación a coaliciones. Ciertamente, la fracción I exige que, para que un partido tenga derecho a la referida asignación debe postular candidatos en 200 distritos uninominales.

Atendiendo a que, durante la pasada contienda electoral ni los partidos de oposición (PRI, PAN y PRD), ni los de la coalición gubernamental surten tal supuesto, nos coloca en una situación digna de ser atendida.

El Artículo 52 de la Constitución establece que, la Cámara de Diputados se integrará por 500 diputados, 300 electos por circunscripciones distritales y 200 por representación proporcional.

“Donde hay la misma razón, hay el mismo Derecho”, dice el axioma de interpretación de las leyes. Si la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional no es aplicable a los partidos que integran la coalición gubernamental por incumplimiento al requisito previsto en la fracción I del Artículo 54, tampoco le sería aplicable por el mismo motivo a los partidos opositores.

Un principio de interpretación constitucional es que sus preceptos, nunca deben interpretarse en el sentido de que se lleve a la parálisis de las instituciones, y negar la asignación de representar proporcionalmente a los partidos que no cumplen el requisito contemplado en la fracción I del Artículo 54 llevaría a la misma.

Dado que, la interpretación de la Constitución ha de ser literal y estricta, no cabe interpretar la disposición en el sentido de que la asignación se lleve a cabo en relación a las coaliciones dado que el Artículo 54 de la Constitución no remite a las mismas, por lo demás, no es dado que ninguna de las coaliciones contendientes pretendiese argüir el incumplimiento en virtud de que ambas, han participado de la misma falla, “nadie puede invocar su propio dolo”.

De suerte y manera tal y que, para dar cumplimiento a la integración de la Cámara de Diputados prevista en el Artículo 52, la asignación deberá hacerse por partidos y no por coaliciones.

Por lo que hace a la integración del Senado, la Constitución establece un problema más delicado aún en la asignación de los integrantes de dicha cámara.

El Artículo 60 establece la atribución del Instituto Nacional Electoral para determinar a los senadores electos por mayoría y por primera minoría, siendo tal precepto omiso en relación a los 32 senadores por representación proporcional que se contemplan en el Artículo 56.

Por lo demás, la reciente contienda deja un tópico a desentrañar en la elección de la senadora por mayoría del estado de Tabasco, fallecida días después de llevarse a cabo los comicios en los que habría obtenido la mayoría de los sufragios.

Rosalinda López Hernández no estaba investida como senadora electa al momento de su deceso, toda vez que había sido expedida constancia de mayoría que la hubiese estatuido como tal.

La constancia de mayoría es el acto jurídico que declara válida y legítima una elección, los resultados preliminares carecen de toda validez, y por ende, la compañera de fórmula de la malograda candidata no se hallaba revestida de la condición y carácter de “senadora suplente”.

Dado que, en nuestro sistema electoral, los senadores son electos en circunscripción estatal por fórmulas pares, no podría esgrimirse que la curul en cuestión habrá de corresponder a la fórmula que le hubiere seguido en votación en los comicios, ya que la otra fórmula mayoritaria por el estado de Tabasco encabezada por Oscar Cantón Zetina no tiene impedimento alguno para recibir la constancia en cuestión en el momento oportuno que al efecto se desprenda del proceso electoral aun en marcha.

En consecuencia, la  fórmula que al efecto ha seguido en la intención de voto en dicha demarcación territorial , no tiene derecho a acceder al cargo en lugar de la faltante, lo anterior por el motivo previamente referido, estando, no obstante, plenamente legitimada para impugnar ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la asignación de la curul a quién, ni fue nominado para el cargo, ni al momento del faltante del triunfador en los comicios, ostentaba la condición de suplente dado que no se había expedido constancia de mayoría al respecto.

Nos encontramos, en consecuencia, ante la necesidad de comicios extraordinarios, situación al efecto prevista en el Artículo 77 fracción IV, que el efecto establece:

“Cada una de las Cámaras puede, sin intervención de la otra:
IV. Expedir convocatoria, dentro del término de 30 días a partir de que ocurra la vacante, para elecciones extraordinarias que deberán celebrarse dentro de los 90 días siguientes, con el fin de cubrir las vacantes de sus miembros a que se refiere el artículo 63 de esta Constitución, en el caso de vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, salvo que la vacante ocurra dentro del año final del ejercicio del legislador correspondiente”.

La solución de la Legislación Sáenz Peña propuesta a principios del siglo pasado en la Argentina, y que, claramente incide en el proyecto de reforma política presentada por el actual gobierno ante el Congreso, acaso podría ser una posible alternativa ante problemas como los que hoy se discuten y que han sido brevemente abordados en la presente nota.

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Atilio Peralta Merino

De formación jesuita, Abogado por la Escuela Libre de Derecho.

Compañero editorial de Pedro Angel Palou.
Colaborador cercano de José Ángel Conchello y Humberto Hernández Haddad y del constitucionalista Elisur Artega Nava