La última reforma constitucional de AMLO

  • María Elena Guerrero
La reforma sobre Derechos de los Pueblos Indígenas y Afromexicanos se firmó el último día de gestión

Como precedente a la reforma en materia indígena, tenemos la reforma constitucional publicada el 14 de agosto de 2001, es decir hace 23 años, cuyo eje central fue la no discriminación al señalar en el primer párrafo del apartado B del artículo 2 Constitucional, que el Estado se obliga a establecer las instituciones y políticas para “eliminar cualquier práctica discriminatoria” hacia los indígenas, reforzando con la declaración de la prohibición a toda discriminación motivada por origen étnico o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades.

Este antecedente sentó las bases para eliminar la justicia ciega, pues con el reconocimiento de la pluriculturalidad del país, el Estado está obligado a tomar en consideración las características culturales de los indígenas en las relaciones jurídicas, sociales y políticas, así como el marco jurídico para crear la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas del 4 de diciembre de 2018, cuya última reforma se registró el 29 de diciembre de 2023.

El objeto del Instituto que sustituyó a la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas tiene por propósito definir, normar, diseñar, establecer, ejecutar, orientar, coordinar, promover, dar seguimiento y evaluar las políticas, programas, proyectos, estrategias y acciones públicas, para garantizar el ejercicio y la implementación de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, así como su desarrollo integral y sostenible y el fortalecimiento de sus culturas e identidades, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos jurídicos internacionales de los que el país es parte. Reconociendo a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público; utilizando la categoría jurídica de pueblos y comunidades indígenas en los términos reconocidos por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos internacionales en la materia. Los pueblos indígenas y afromexicano, en ejercicio de su libre determinación tendrán el derecho de autoidentificarse bajo el concepto que mejor se adapte a su historial, identidad y cosmovisión.

Los derechos humanos considerados como libertades y prerrogativas, es decir privilegios que tenemos todas las personas en razón de la dignidad humana, sin importar credo, raza, color,  sexo, condición económica, política, social o cualquier otro tipo de condición, tradicionalmente consideran a la persona en lo individual, sin embargo dada la progresividad de estos derechos fundamentales tenemos lo que por metodología se le conocen como derechos humanos de segunda generación, es decir los derechos económicos sociales y culturales. Así tenemos que el reconocimiento de los derechos sociales rompió con esa tradición y la actualizó al considerar como sujetos de derechos a las personas colectivas, a grupos humanos tales, como sindicatos, ejidos, personas morales, etc. De esta manera el reconocimiento a los derechos de los pueblos indígenas dignifica la consideración de sus características culturales y su situación de desigualdad y vulnerabilidad.

Un punto que no quedó muy claro fue la definición de los pueblos indígenas como “aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, elementos del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Definición ambigua pues se dejó a cargo de los Estados de la Federación la identificación de los pueblos y comunidades indígenas, siendo incongruente además  por un lado reconocer el derecho al autogobierno y al mismo tiempo ser consideradas como entidades de interés público bajo la tutela del Estado y no como actores políticos autónomos con el único límite del respeto a los derechos humanos especialmente a los derechos de las mujeres, pues recordemos que muchos abusos en las comunidades indígenas se basan en los denominados usos y costumbres.

Por otra parte el 13 de septiembre de 2024 se emite el Decreto por el que se expide el Reglamento del Mecanismo para la Implementación y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas, cuyo objeto es regular el funcionamiento y operación de dicho Mecanismo como la instancia de formulación y coordinación de las políticas públicas transversales para el reconocimiento, implementación y protección de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, así como de su desarrollo integral, intercultural y sostenible y su bienestar común. Asu vez el mecanismo tiene por objeto proponer, definir, coordinar y supervisar las políticas públicas, planes, programas, proyectos y acciones institucionales e interinstitucionales, los cuales deben considerar la pertinencia social, económica, cultural y lingüística de los pueblos indígenas y afromexicano, así como los principios de igualdad y no discriminación.

A través de la celebración de convenios el Mecanismo debe promover y garantizar la coordinación entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los órganos constitucionales autónomos. Aquí juegan un papel preponderante la institución del ombudsman o las defensorías del pueblo tal y como se pretende cambiar a la denominación de las Comisiones de Derechos Humanos,  en  colaboración con las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, donde además se decidirán las políticas públicas transversales para el reconocimiento, la implementación y la protección de los derechos de los pueblos indígenas y afromexicano, así como de su desarrollo integral, intercultural y sostenible y su bienestar común, con total respeto a sus sistemas normativos o usos y costumbres, de conformidad con los artículos 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27, 28 y 29 de la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Los puntos más importantes en materia del reconocimiento a los derechos de los pueblos indígenas desde la progresividad de los derechos humanos, es la incorporación de la perspectiva de género, la interculturalidad y las políticas públicas, el reconocimiento como sujetos de derecho público, además de que gozarán de personalidad jurídica y patrimonio propio, con lo cual las comunidades podrán recibir presupuesto público, ejercerlo y cumplir obligaciones correlativas y desde luego el instituir el derecho de consulta previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe, para proteger los derechos, bienes y valores de las comunidades originarias cuando se pretendan adoptar medidas legislativas y administrativas que puedan causar afectaciones o impactos significativos en su vida o entorno.

 

 

 

 

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María Elena Guerrero

Doctora en Derecho. Presidenta de la Asociación Interdisciplinaria de Juristas de México A.C. Capítulo Puebla; especialista en Derechos Humanos y Bioética, e integrante y asesora de Comités de Bioética del Estado. Ha ocupado diversos cargos en la administración pública federal, estatal y municipal. Es conferencista y académica.