Sobre la Fiscalización, una duda razonables

  • José Pascual Urbano Carreto
Es incuestionable que en una de las funciones fundamentales del Congreso del Estado.

Es incuestionable que en una de las funciones fundamentales del Congreso del Estado, la de fiscalizar la forma en que se reciben los recursos del erario público y cómo los aplican las distintas autoridades del estado. El Congreso lo ejerce por medio  de su comisión inspectora y se opera de manera directa, a través del órgano dependiente del congreso denominado Auditoría Superior del Estado, esto se encuentra previsto en la Constitución del estado de Puebla (en su artículo 113). La hacienda pública, es la materia sobre la que el congreso deberá ejercer su función fiscalizadora, se  delimita en lo que nuestra constitución del estado Libre y soberano de Puebla  establece en su Artículo110.

Lo que hoy  pretendo resaltar tiene que ver con lo planteado anteriormente, pero también tengo el propósito de desarrollar un análisis de contraste entre la revisión que hace nuestra auditoría superior del estado con la que realiza la auditoría superior de la federación, y de este desprender mi duda razonable. 

En primer lugar considero pertinente delimitar lo que será el sujeto de fiscalización, es decir la hacienda pública, de acuerdo a la Constitución del estado Libre y soberano de Puebla,  se define de acuerdo con lo contenido en el artículo 110  en el que establece:

Artículo 110. La Hacienda Pública se formará con el producto de las contribuciones, impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que determinen las leyes fiscales, y con las donaciones, legados, herencias y reintegros que se hicieren en su favor.

De acuerdo con las leyes de ingresos el monto anual en el periodo que va del 2012 al 2018 rebasó los 60,000 millones de pesos. Por ejemplo, en el de 2015 y el de 2018 tuvieron una dimensión de 77,000 y 85,000 millones respectivamente, en ambos casos el monto de los recursos recibidos de la federación por participaciones y convenios representó más del 85% del total de la hacienda pública estatal.

La duda razonable se localiza en el hecho de que las observaciones de la auditoría superior de la federación señalan que el estado de Puebla tiene pendiente de solventar, a la fecha, un monto de más de 4000 millones de pesos y nuestra auditoría superior del estado, que audita en la cuenta pública ade[c1] más de los recursos entregados por la federación por el concepto de participaciones y por convenios,  los ingresos propios que recauda el estado y los municipios. Lo curioso es  ya dio por aprobadas buena parte de  las cuentas públicas  del estado de Puebla, de modo notorio se han aprobado la cuentas públicas del gobierno del estado a pesar de que la Auditoría Superior de la federación, que audita solo los recursos federales, más del 85% de los que integran la cuenta pública del estado, pero no el 100%, sobre los que siguen observaciones pendientes de solventar por el monto que anteriormente he mencionado, con todo y eso ya fueron aprobadas las cuentas públicas más importantes.

Es pertinente resaltar que en los ejercicios fiscales auditados por la ASF, 2013 es el que registra la mayor cantidad de recursos por aclarar, ya que suman 3 mil 82.40 millones de pesos, de 4 mil 602.2 millones que en total fueron cuestionados. Este periodo corresponde al penúltimo año del sexenio del exgobernador Rafael Moreno Valle.

 Por un hecho así amerita que se conozca lo que se auditó y si la auditoría  corresponde con la normatividad aplicable, para ello es necesario obtener, por parte de la Comisión inspectora del Congreso (CIC), acceso a la información de las cuentas de esos ejercicios, hecho que es perfectamente legal si se atiende a lo establecido en el artículo 113 de nuestra constitución que establece:

Artículo 113,- La Auditoría Superior del Estado, es la unidad de Fiscalización, Control y Evaluación, dependiente del Congreso del Estado, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes respectivas, el cual contará con las atribuciones siguientes:

I.-Fiscalizar los ingresos, egresos, control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, bienes y recursos de los Poderes del Estado, Ayuntamientos, organismos autónomos, entidades paraestatales y paramunicipales, organismos públicos desconcentrados, fideicomisos en los que el fideicomitente sea cualquiera de los Poderes del Estado o Ayuntamientos y en general, cualquier persona física o jurídica, pública o privada, mandato, fondo y demás que por cualquier razón recauden, manejen, ejerzan, resguarden o custodien recursos, fondos, bienes o valores de la hacienda pública estatal o municipal, tanto en el país como en el extranjero, y demás que formen parte de la cuenta pública, en términos de las disposiciones aplicables; asimismo, fiscalizará las acciones del Estado y Municipios en materia de fondos, recursos locales, deuda pública estatal y municipal, y las garantías que, en su caso, otorguen el Gobierno del Estado y los Municipios a sus entidades paraestatales o paramunicipales, según corresponda, así como el destino y ejercicio de los recursos obtenidos por estos financiamientos;

II.- Ejercer la función de fiscalización conforme a los principios de legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

La Auditoría Superior del Estado podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, se referirán a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública.

La Auditoría Superior del Estado, podrá realizar revisiones preventivas conforme a la Ley respectiva.

En los trabajos de planeación de auditorías y revisiones, la Auditoría Superior del Estado podrá solicitar información del ejercicio en curso, en términos de las disposiciones aplicables.

La Auditoría Superior del Estado podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejercicio y pago, diversos Ejercicios Fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de programas estatales, municipales y demás de su competencia en términos de las disposiciones aplicables. Las observaciones y recomendaciones que, respectivamente, emita la Auditoría Superior del Estado, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión.

En los casos que determine la Ley, derivado de denuncias y previa autorización de su Titular, la Auditoría Superior del Estado podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a los sujetos de revisión, así como respecto de ejercicios anteriores. Los sujetos de revisión proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. En estos supuestos, la Auditoría Superior del Estado rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada de Combate a la Corrupción o las autoridades competentes;

En lo contenido en el artículo citado se puede sustentar la legalidad de ordenar al auditor que informe sobre los dictámenes y expedientes de cuentas publicas de ejercicios  pasados, mismas que se encuentran el archivo de la Auditoría Superior del Estado, la información proporcionada quedará sujeta al análisis que la Inspectora realice  para que en su posterior tratamiento, si el congreso ubica irregularidades, que ameriten la reapertura de la cuenta pública de la que se ha pedido informes, el órgano en cuestión tomará el acuerdo correspondiente.

Es pertinente resaltar que la auditoría superior es por mandato constitucional el órgano auxiliar del Congreso del estado, para que este pueda  ejercer su facultad de fiscalización de la hacienda pública; de su monto y de la forma en que las distintas autoridades del estado, Gobierno estatal y lo gobiernos Municipales, lo apliquen.

 De acuerdo con el Artículo 115 de la  constitución del estado cuyo contenido establece que:

Artículo 115

La Auditoría Superior del Estado, deberá rendir oportunamente, por conducto de la Comisión respectiva, en este caso la Inspectora, los informes que le sean solicitados por el Congreso del Estado.

El pretexto de que no puede abrir la cuenta pública de los sujetos de fiscalización que ya fueron dictaminadas se debe descartar, ya que, hasta el momento lo requerido por el congreso es información sobre esas cuentas públicas ya dictaminadas, que constan en el archivo de la Auditoría Superior del Estado y que por definición institucional deberían estar a disposición del congreso del estado, de ningún modo se está  pretendiendo abrir las cuentas en comento, lo que se requiere es información para conocer los términos en que se generó el dictamen respectivo, así como, los documentos que integran el expediente que justificó el dictamen correspondiente.

Siendo rigurosos el dictamen y el expediente de las cuentas ya revisadas debería constar en el archivo del congreso, en la sección que corresponde a la comisión inspectora, parece que no es así, en caso de que hayan sido sustraídas por los anteriores integrantes de la comisión inspectora miembros de la cincuenta y nueve (LIX) legislatura, sería motivo suficiente para formular una demanda en contra de esos exdiputados, pero lo que debe haber sucedido es que se convino entre la comisión inspectora de la LIX legislatura y la Auditoría Superior del Estado, que el archivo de la auditoría Superior del estado se constituyó en el archivo de la comisión inspectora del congreso, si ese fuera el caso, el asunto de la información para el congreso simplemente tendría que ordenar a la Auditoría Superior pusiese a disposición del congreso y por tanto a disposición de la comisión inspectora, el archivo donde se guarda la historia de las cuentas fiscalizadas con sus dictámenes y expedientes respectivos.

Que se tome en cuenta el hecho de que las cuentas de las que se requiere información, son cuentas que presentan pendientes de pago como es el caso de la mayoría de las obras realizadas por los programas por servicios (PPS), mismos que su finiquito tiene un plazo de más de 20 años, por supuesto que rebasan el sexenio del exgobernador RMV, así como cuentas de ejercicios anteriores que se relacionan con las actuales autoridades, en la cuenta pública en revisión se integran montos y partidas del presupuesto actual destinadas a cubrir los compromisos generados por esas decisiones de inversión, entre ellas queda comprendido el fideicomiso que se integró con los fondos que se recaudan por el impuesto a la nómina.

Por ello es procedente pedir información acerca de ellos y en caso de que el congreso encuentre irregularidades, por supuesto que procederá a su reapertura.

Sí para efectuar el proceso de reapertura de cuentas, en el  expediente que consta en los archivos de la Auditoría Superior se contará con información insuficiente, se procedería a pedir a los sujetos de revisión por la reapertura de la cuenta en cuestión  que proporcionarán información adicional, por ejemplo si se tratara de la cuenta pública de un exgobernador sería la solicitud de información girada al titular del poder ejecutivo en funciones para que la proporcione y con ella se pudiese llegar a una conclusión completa y objetiva.

Si del análisis resultara que hay observaciones de carácter administrativas dichas observaciones se formularán para ser solventadas. Si el titular de la instancia de la autoridad está en funciones y en caso de proceder se decidirá, respetando los procedimientos, entre otras acciones turnar el caso al Tribunal de Justicia Administrativa, a la fiscalía anticorrupción para que analice y dictamine lo procedente para que, con base en lo anterior formule las sanciones  correspondientes.

Mientras tanto, se debe tomar en cuenta que el congreso sólo está ordenando a la auditoría que proporcione información sobre cuentas públicas ya dictaminadas,  para ello el auditor no tiene pretexto, debería proporcionarla. Sobre todo al congreso y a la Comisión Inspectora, porque ellos son la autoridad ante la que debe rendir cuentas y, por lo tanto, a la que debe atender y respetar.

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José Pascual Urbano Carreto

Licenciado en Economía (BUAP) con estudios de Maestría y Doctorado en Economía (UNAM). Diplomado en Comercio Exterior (UDLAP). Docente en la BUAP. Secretario de Relaciones Exteriores del STAUAP y secretario General del SUNTUAP. Coordinador Administrativo del HU (BUAP). Miembro del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla.