Las Leyes de las universidades públicas autónomas

  • Guadalupe Grajales
Ventajas, diferencias, coincidencias y contradicciones de las Leyes de la UAS y la BUAP

En esta ocasión me gustaría someter a su consideración una serie de reflexiones que despierta la lectura de la recientemente promulgada Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Sinaloa.

El Decreto fue dado el 28 de septiembre de 2024 y ahí se señalan las modificaciones hechas a la Ley Orgánica anterior, de manera que los artículos no modificados permanecen igual.

Nuestra referencia para comentar lo que parecen ser algunas de las reformas más significativas de la mencionada Ley Orgánica de la UAS la constituye nuestra propia Ley de la BUAP.

El primer artículo que llama nuestra atención es el “Artículo 20. El H. Consejo Universitario está integrado por: l. La persona titular de la Rectoría, quien lo presidirá; II. La persona titular de la Secretaría General, quien fungirá como responsable de la Secretaría; III. La persona titular de la dirección de cada Unidad Académica; IV. Una persona representante de la planta docente de cada Unidad Académica; V. Dos personas representantes de la comunidad estudiantil por cada Unidad Académica; VI. Una persona representante de cada organización gremial mayoritaria relacionada con la academia y la administración; y VIl. Cuatro personas integrantes de las organizaciones con mayor representatividad de estudiantes.
La representación prevista en las fracciones IV y V del presente artículo, deberá ser designada mediante elección, por el voto libre, secreto y directo, en su ámbito respectivo.”

La conformación del consejo universitario se atiene a la denominada “Paridad Universitaria” que en el artículo 1Bis se define así “Paridad Universitaria: Se refiere a la igualdad de representación de estudiantes y docentes ante el Consejo Universitario y los Consejos Técnicos, así como en sus comisiones;”

Es claro que para los legisladores sinaloenses la paridad entre docentes y estudiantes incluye a los titulares de las direcciones de unidades académicas como representantes de los docentes. Es singular que lo consideren así, puesto que las direcciones de unidades académicas no se eligen de manera indirecta, como es el caso de la BUAP, a través de los representantes de cada sector, sino que se eligen como lo manda el “Artículo 56. La persona titular de la dirección de la Unidad Académica será electa mediante el voto libre, secreto y directo de la Comunidad Universitaria de la Unidad correspondiente.”

Si esta es la forma de elección podría pensarse que el director(a) es representante mayoritariamente de los(as) estudiantes, pero según los legisladores sinaloenses no es así. Supongo que lo que cuenta es que es un(a) docente y, como tal, representa a ese sector.

Este punto fue abordado por nosotros en ocasión de la modificación de nuestra Ley en junio del año pasado. Ahí se señala en el “Artículo 15. El Consejo Universitario estará integrado por: I. La persona titular de la Rectoría; II. Las autoridades personales de las unidades académicas; III. Las personas consejeras representantes del personal académico, alumnado y personal no académico, en los términos que establezca el Estatuto Orgánico y el reglamento. Todas las personas consejeras tendrán derecho a voz y voto, y la persona titular de la Rectoría tendrá voto de calidad.”

La UAS todavía no ha ajustado su Estatuto General – así denominan el equivalente a nuestro Estatuto Orgánico, a la nueva Ley Orgánica – pero el Artículo 26 de su Ley nos hace pensar que seguramente los(as) directores(as) tendrán derecho a votar porque de otra manera no se entendería que sean considerados(as) representantes de los(as) docentes: “Artículo 26. Son integrantes del Consejo Universitario por ministerio de Ley, la persona titular de Rectoría, de la Secretaría General, y de las Direcciones de las Unidades Académicas. Quienes integran el Consejo por ministerio de Ley ejercen su representación durante el tiempo de su cargo.” De acuerdo con los legisladores de Sinaloa, pues nuestro consejo universitario no es paritario, pues hay tres votos representando a los(as) docentes y dos a los(as) estudiantes de cada unidad académica. Sin embargo, la razón de mayor peso para que los(as) directores(as) no voten en la BUAP, aunque de hecho lo hacen, es que nuestra Ley señala que sólo votan los(as) consejeros(as), aquéllos(as) que han sido elegidos por sus respectivos sectores.

Otro artículo que merece atención es el 28: Para ser integrante del H. Consejo Universitario, en representación estudiantil se requiere: l. Ser de nacionalidad mexicana; II. Ser estudiante de la Unidad Académica que lo elija; y III. No desempeñar, al momento de la elección ni durante sus funciones en el Consejo, cargo administrativo alguno dentro de la Institución, ni ser integrante del personal docente y/o de investigación de la misma.” Aquí la premisa fundamental es que tiene derecho a ser representante estudiantil simplemente quien forma parte de ese sector, sin restricciones escolares como la de tener un promedio mínimo, como es el caso en nuestra universidad.

Este criterio de representatividad política que excluye el desempeño escolar, parece aplicarse también para el caso del nombramiento de la persona titular de la rectoría de la UAS, pues el Artículo 30 Bis señala “La Comisión de Elecciones y Consultas estará integrada por seis consejeros o consejeras representantes de la comunidad académica y seis consejeras o consejeros de la comunidad estudiantil. Las funciones de esta Comisión serán establecidas en el Estatuto General de la Universidad. La Comisión de Elecciones y Consultas emitirá un dictamen de cumplimiento de requisitos de elegibilidad para el cargo de elección de que se trate.”

Este artículo se complementa con el siguiente: “Artículo 37. La Comisión de Elecciones y Consultas registrará a quienes aspiren a la titularidad de la Rectoría y a las Direcciones de las Unidades Académicas, previa comprobación de los requisitos señalados en el artículo 33 y de las condiciones previstas en esta Ley, en el mes de abril del año que corresponda al de su nombramiento; no podrán ser excluidos por dicha Comisión permanente, quienes cumplan con los requisitos y formalidades de esta Ley.”

Aquí no se señala un máximo de candidatos(as) elegibles como en la BUAP que es de cinco personas, sino que se ratifica el derecho que cualquier persona tiene para participar si cumple con los requisitos. Incluso en cuanto a los requisitos académicos se establece el grado de maestría y nada más.

Estos son algunos de los aspectos de la nueva Ley Orgánica de la UAS que me parece vale la pena resaltar cuando los comparamos con la Ley de la BUAP. Sin embargo, me parece que hay una tensión, por no decir contradicción, entre los principios que los legisladores sinaloenses aplicaron para modificar la legislación de la UAS. Me refiero al principio de la “Paridad Universitaria” para el nombramiento de las autoridades personales, tal y como lo hacen evidente estos dos artículos:

Artículo 36. La persona titular de la Rectoría será electa mediante el voto libre, secreto y directo de la Comunidad Universitaria. …”

Artículo 56. La persona titular de la dirección de la Unidad Académica será electa mediante el voto libre, secreto y directo de la Comunidad Universitaria de la Unidad correspondiente.”

Obviamente en estos casos no se observa el principio de la Paridad Universitaria entre estudiantes y docentes, pues el número de los primeros es muy superior al de los segundos.

¿No les parece a ustedes de la mayor importancia reconocer en la Ley de la BUAP la relevancia de una Ley que no es orgánica sino autonómica y que permite tener un Estatuto Orgánico elaborado por los propios universitarios para responder de manera paritaria a sus genuinos intereses?

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Guadalupe Grajales

Licenciada en Filosofía por la UAP con Maestría en Filosofía (UNAM) y Maestría en Ciencias del Lenguaje (UAP). Candidata a doctora en Filosofía (UNAM). Ha sido coordinadora del Colegio de Filosofía y el posgrado en Ciencias del Lenguaje (BUAP), donde se desempeña como docente. Es la primera mujer en asumir la Secretaría General de la BUAP.