Consulta al Pleno de la Corte

  • Atilio Peralta Merino
Resultar de interés la resolución de admisión de consulta del ministro José Luis González Alcántara

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya sede se encuentra en San José de Costa Rica, cuenta con jurisdicción tanto contenciosa como consultiva; a diferencia de ello, la Suprema Corte de Justicia de México carece de atribución en vía consultiva, y define criterios tan sólo al resolver controversias a instancia de parte contenciosa.

No existen atribuciones de consulta en lo dispuesto por el Artículo 107 de la Constitución y jamás las ha tenido a lo largo de la historia de México desde los tiempos en que don Manuel de la Peña y Peña presidía el máximo tribunal de la nación en 1824, y tampoco existe tal atribución en el modelo de inspiración de la Corte que es el Artículo III de la Constitución de Filadelfia.

Atendiendo por lo demás al simple hecho de que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por su propia naturaleza, no contiene disposiciones  de índole procesal en materia jurisdiccional, habrá de resultar de enorme interés la resolución de admisión de consulta con número de expediente 4/2024 que al efecto habrá de dictaminar el ministro José Luis González Alcántara Carrancá, tanto en relación al cumplimiento de las formalidades del procedimiento legislativo de la aprobación de la reforma constitucional relativa al Poder Judicial de la Federación, como en relación al contenido material de la misma.

Por lo demás, la fundamentación para formular la consulta en cuestión establece lo siguiente:

Artículo 11.- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:
….

XXII. Para conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por particulares o dependencias y entidades públicas con la Suprema Corte de Justicia de la Nación o con el Consejo de la Judicatura Federal.

La disposición en cuestión no alude en lo absoluto a revisar la eventual irreformabilidad de la Constitución respecto de determinados principios, consideración a la que el jurista del hitlerismo Karl Smith denominaba las “decisiones políticas fundamentales” ni  tampoco con respecto a revisar el procedimiento  de reforma que es objeto de impugnación  vía amparo al decir de don Manuel Herrera y Lasso, aun cuando existen criterios jurisprudenciales que lo deniegan.

Tampoco es una disposición que alude a criterio alguno de observancia de los instrumentos internacionales, aun cuando resulta digno de destacar que, si bien es cierto que tras la Reforma al Artículo 1° del 2011 ,  diversos alegatos de litigio esgrimieron la supremacía de los instrumentos internacionales, la Corte terminó por señalar que estos eran superiores en jerarquía  a las leyes federales pero que debían armonizarse bajo la supremacía de la Constitución, criterio que acaso hoy empieza a observar una contrarréplica en virtud del juicio sobre el caso Radilla recientemente fallado por un juez de distrito en Guanajuato.

El Artículo 11 fracción XXII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no resulta aplicable a ninguno de los supuestos en cuestión, dado que se refiere a los conflictos derivados de la observancia de contratos de proveedores de insumos a la propia Corte.

Durante años, la Suprema Corte fue competente para conocer de los diferendos surgidos entre ella y sus propios empleados bajo el argumento de que ningún juzgador puede disputar competencia  a su propia instancia de alzada, curiosamente tal consideración se aborda en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 15 de septiembre, al asignar tal atribución al nuevo Tribunal de Disciplina Judicial, seguramente, por interpretación; la nueva instancia  terminará por asumir la materia al efecto prevista en la Fracción XXII del Artículo 11 de la Ley Orgánica, por lo que en todo caso, lo que queda claro a todas luces, es que la fundamentación que pretende invocarse en la consulta a desahogarse dentro del expediente 4/2024 al que se ha venido haciendo referencia, es totalmente inconducente para el objetivo que se persigue por parte de la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

albertoperalta1963@gmail.com

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Atilio Peralta Merino

De formación jesuita, Abogado por la Escuela Libre de Derecho.

Compañero editorial de Pedro Angel Palou.
Colaborador cercano de José Ángel Conchello y Humberto Hernández Haddad y del constitucionalista Elisur Artega Nava