El fallo de la corte en el amparo de Rafael Caro Quintero

  • Atilio Peralta Merino

En el fallo de Amparo otorgado a favor de Rafael Caro Quintero en agosto del presente año por un Tribunal Colegiado de Circuito en materia penal,  se habría dejado en claro,  que, de conformidad con el Artículo 104 de la Constitución,  los tribunales de la federación son competentes para conocer de un homicidio, única y exclusivamente,  en tratándose de los decesos por razones de índole criminal de agentes diplomáticos o consulares; criterio en el que, por lo demás, coincide a cabalidad  el fallo expedida el pasado 7 de noviembre por la Prima Sala de la  Suprema Corte de Justicia de la Nación, y mediante el cual, contradictoriamente,  habría sido revocado el ampro concedido por el tribunal colegiado de circuito en cuestión a favor del quejoso Rafael Caro Quintero.

Habiendo coincido la instancia  A Quo y la de alzada en los alcances de interpretación del texto constitucional aplicable en el caso, los considerandos que arrojaron resultado tan dispar en las instancias competentes del caso, estribaría entonces en las circunstancias de hecho ¿ revestía o no el finado Enrique Camarena Salazar  la condición de agente consular cuando fue ultimado en Guadalajara en febrero de 1985?.

Ante la interposición del amparo que sentenciaba en segunda instancia al quejoso,  el Tribunal Colegiado de Circuito  que otorgó el amparo en agosto a Rafael Caro Quintero se arrogó a plenitud la competencia del caso en virtud de que la Corte no ejerció la facultad de atracción proveniente del recurso del derecho anglonorteamericano conocido como Writ of certiorari.

El fallo del Tribunal Colegiado de Circuito que concedió el amparo y protección de la justicia federal al quejoso Rafael Caro Quintero,  expresó en su contenido la  interpretación de un texto contenido en la Constitución,  y por ende, era susceptible de ser impugnada en revisión biinstancial ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación  en los términos del Artículo 107 fracción IX de la Constitución.

El aspecto a dilucidarse  estriba , en primer término,  en que el Ministerio Público como parte acusatoria en los procesos penales,  carece de acción de amparo directo, y, por mayoría de razón,  menos aún tendría atribuciones para interponer el recurso de revisión biinstancial que se deriva de la fracción IX del Artículo 107 de la Constitución.

La Revisión biinstancial por su parte, tiene como razón de ser reservar a la  suprema autoridad judicial, la atribución de fijar en definitiva el alcance de interpretación de las disposiciones que forman parte directa del texto de la Constitución.

La Corte se reserva, es éstos casos, la facultad de revisar  la interpretación del texto directo de la constitución que hubiese realizado el tribunal colegiado en cuestión,  sin entrar al estudio  de los criterios de interpretación de la legislación secundaria que al efecto hubiesen sido plasmado, y mucho menos a  la valoración de las circunstancias de hecho ventilados en el juicio de origen.

La instancia de alzada revisa cuestiones tanto de hecho y probanza  como de legalidad,  contendías en un fallo de primera instancia,  mediante el recurso apelación; y, por su parte, exclusivamente de legalidad en el recurso  de casación, según esclarece a cabalidad  Piero Calamandrei en su formidable obra “La Casación”.

La Primera Sala de la  Suprema Corte de Justicia de la Nación, confirmó en su fallo del pasado 7 de noviembre,  el criterio de interpretación del Artículo 104 de la Constitución que , en su caso,  habría hecho el tribunal Colegiado de Circuito en materia penal que concediera en agosto pasado el amparo y protección de la Justicia Federal a Rafael Caro Quintero .

Al revocarse el amparo en cuestión,  la Corte transformó la revisión biinstancial de interpretación de la Constitución, en una apelación sobre valoración de probanzas de primera instancia;  y, la actuación del poder judicial de la federación en su conjunto, por su parte, eventualmente nos habría orillado  a una crisis de seguridad de la que acaso no conozcamos precedente alguno, al  colocar a la sociedad mexicana en calidad de rehén obligado  en una disputa entre la C.I.A. Y la D.E.A.,  y entre los más altos intereses de la Unión Americana que se aglutinan en cada caso en torno a las referidas agencias del Departamento de Estado.

albertoperalta1963@gmail.com

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Atilio Peralta Merino

De formación jesuita, Abogado por la Escuela Libre de Derecho.

Compañero editorial de Pedro Angel Palou.
Colaborador cercano de José Ángel Conchello y Humberto Hernández Haddad y del constitucionalista Elisur Artega Nava