El “ABC” de extinción de dominio

  • Humberto Fernández de Lara Cajica
Reforma productiva que busca combatir al crimen.

Se ha hablado en diversas ocasiones de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, aunque todavía no nos queda muy claro en que consiste, a pesar de que su observancia no es nueva, sino que se acaba de reformar. Por tanto, no sobra traducir y sintetizar lo más posible.

El día nueve de agosto del presente año se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Nacional de Extinción de Dominio, al mismo tiempo las reformas a las siguientes leyes: Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Código Nacional de Procedimientos Penales, Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, ordenamientos conexos a la materia de extinción de dominio.

De acuerdo a la primera ley citada, en su artículo tercero se define la Extinción de Dominio como la perdida de los derechos que tenga una persona en relación con los bienes a que se refiere la misma norma. De cierta forma, dicha ley es secundaria al cuarto párrafo constitucional, relativo con las investigaciones derivadas de hechos de corrupción, delitos cometidos por servidores públicos, delincuencia organizada, robo de vehículos, recursos de procedencia ilícita, secuestro, extorsión, delitos contra la salud, trata de personas, entre otros.

En esencia es una reforma productiva que busca combatir al crimen, sin embargo, la autoridad podría actuar de manera discrecional y al mismo tiempo atentaría contra principios de seguridad jurídica, principalmente el derecho fundamental de propiedad. También ocupa que se pueda utilizar como garrote politico o instrumento de capital electoral o clientelar a favor del grupo en el poder.

Esta idea de la discrecionalidad no es apta para ingenuos, al contrario, habrá que estar pendientes de cualquier posible irregularidad y sobre todo los que tienen viviendas o locales comerciales en arrendamiento, deben optar por ciertas medidas jurídicas y preventivas en los contratos; proteger los contratos de arrendamiento con cláusulas como la siguiente “El arrendatario manifiesta que el dinero destinado al pago de la renta del inmueble arrendado no será instrumento, objeto o producto de actos o actividades ilícitas, en especial de aquellos señalados en la fracción II del artículo veintidós de nuestra constitución.” También las cláusulas, declaraciones y manifestaciones sugeridas por el Colegio Nacional de Notarios que dictan, entre otras palabras:

A - El arrendatario hace del conocimiento del arrendador que el inmueble arrendado lo destinará para la actividad lícita pactada, por tanto, cualquier actividad directa o indirecta que se realice en el inmueble por la comisión de un delito incluso en aquellos que prevé la Ley de Extinción de dominio, será responsabilidad del arrendatario, de sus parientes empleados o cualquier persona que directa o indirectamente ocupe o llega a ingresar el inmueble.

B - El arrendador al no conocer sobre la realización por parte del arrendatario o de terceros de ninguno de los hechos ilícitos y delitos a los que se refiere la Ley, actúa con absoluta “buena fe”.

C - Manifestar que el arrendatario libera al arrendador de toda responsabilidad en la que pudiera verse involucrado, derivado de la comisión de delitos consumados o no, dentro o fuera del inmueble.

D - El arrendatario estará obligado a notificar al arrendador de cualquier notificación o procedimiento o juicio que, se inicie conforme a la Ley de Extinción de dominio y proporcionar información necesaria para defender intereses del arrendador.

E - El arrendatario se obliga a pagar todos los gastos legales y honorarios de abogados, así como a indemnizar y sacar en paz y a salvo a el arrendador, para el caso de que, por la comisión de algún delito, procediese la extinción del dominio respecto del inmueble.

Los arrendadores deben estar conscientes y ser cuidadosos a quien rentarían, no está demás asesoría jurídica, consultar documentación de inquilinos y entrevistas previas con los posibles inquilinos.

Pensemos que de pronto rentemos una propiedad y que el inquilino o arrendador haya cometido una actividad delictiva, en consecuencia, el propietario también podría ser objeto de las hipótesis de la ley. En diversas controversias similares con sus particularidades, se ha concluido por la autoridad judicial que la extinción de dominio tiene como objeto principal debilitar a la delincuencia organizada y no debe utilizarse a discreción o autoritariamente a personas de buena fe que pretenden rentar su patrimonio.

A la postre la autoridad competente aplica la extinción e incluso puede disponer para la venta del inmueble, por lo que podría resultar engorroso el procedimiento en lo que se acredita o verifica la propiedad y la buena fe, es decir no habrá protección preliminar a las personas desposeídas de sus bienes en función a la reparación del daño causado.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio le compete al ministerio público, no obstante, la acción de retención por el ministerio público sería de mejor utilidad si mostrara ante un juez las medidas preventivas necesarias y particulares, porque estas no pueden generalizarse.

Nos queda claro que para los legisladores el principio de inocencia quedo rebasado por el principio de presunción de buena fe, lo cual podría justificarse temporalmente y bien legislado para el combate al crimen organizado. Pero no hay que perder el rastro de estas situaciones y observar los procedimientos generales y legislativos en la medida de nuestras posibilidades.

¿Somos inocentes hasta que se demuestre lo contrario? Esta pregunta queda en la vaguedad y en controversia, porque también se presume que se violan normativas, a propósito, el principio de inocencia y a raíz de esta opacidad la Comisión Nacional de Derechos Humanos actúo y demandó, pidiendo a la Suprema Corte de Justicia que invalide veinte aspectos de la ley. ¿Hasta dónde podrá intervenir dicha comisión, en colaboración directa o indirecta con instituciones, partidos, colegios, abogados, y académicos?

Que por cierto el transitorio doce de la ley establece que el titular de la Fiscalía General de la República, realizará una convocatoria pública para la revisión del marco constitucional y jurídico. Entonces esta actividad estará abierta hasta el próximo año y nos da optimismo para que la ley se enriquezca de profesionales en la materia y personas con experiencia, de tal forma que, si bien es cierto es una ley propositiva, debe respetar los derechos humanos y contemplar un marco de tutela para quienes actúen de buena fe.

No queremos simulaciones ni tampoco arbitrariedad en el uso discrecionalidad de la ley, sin embargo, habrá que abonar y sobretodo los especialistas del tema deben ser más participativos. Existen modelos en Sudamérica y Centroamérica, habría que visualizar ejercicios exitosos en el extranjero y el derecho comparado, buscando mejorar siempre nuestra propia legislación y por ende la práctica.

Por último, la división de poderes también juega un papel de suma importancia. No podemos permitir que haya invasiones de esferas de competencia, abuzados con las intervenciones del ministerio público que goza de cierta fuerza en el procedimiento, aislando a los juzgados especializados.

humberto_fernandez_de_lara@hotmail.com

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Humberto Fernández de Lara Cajica

Licenciado en Derecho Ibero Puebla. Maestro en Gobierno y Administración BUAP. Es Notario Público Auxiliar. Presidente de la Fundación Colosio en el Estado de Puebla