Los delitos electorales

  • Atilio Peralta Merino

La reciente consignación llevada a cabo por la fiscalía competente en materia de delitos electorales ante los tribunales de la federación por conductas presumiblemente constitutivas de delito y efectuadas a la sazón por un sub secretario de gobernación, así como por diversas figuras de relevancia en la vida política del estado de Colima, traerá un consigo un debate de amplia resonancia en la vida institucional del país.

Las corrientes germánicas del Derecho Penal, en las que nos enmarcamos desde los días de expedición del Código Penal de Martínez de Castro en 1871 consideran que la legislación punitiva es de índole sancionadora y no constitutiva, lo que viene a significar que una conducta sólo puede ser considerada delictiva si la pena es impuesta como media extrema a lo que se considera un ilícito en ámbitos del orden jurídico general que son ajenas a la normatividad criminal, así, por ejemplo, la otrora punitividad del adulterio se habría esgrimido como sanción extrema a un ilícito civil, o bien, puede así mismo argüirse que, el fraude, lleva aparejada una sanción punitiva a un ilícito de índole mercantil.

Sanción extrema que será fijada por el legislador, según la obra clásica de Ferrara “Programa de Diritto Crimanle” de 1859, de acuerdo tanto a “la cantidad como a la calidad política” a sancionarse, o sea, atendiendo a las conductas que ofenden gravemente a la sociedad, así como a los niveles de transgresión de la misma.

Durante la segunda mitad de los años 90, se tipificaron como delitos una serie de conductas que transgreden la convivencia pacífica del proceso y la jornada electoral en lo específico, fruto de la más reciente de las reformas políticas por las que hemos transitado desde el ya lejano año de 1977, La “ LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES”, recopila en un cuerpo especial de ley dichas disposiciones; las cuales, en términos generales, y, por principio de cuentas no tendrían que constituir más que infracciones de policía y buen gobierno.

¿Qué norma del orden jurídico general se ve afectado con las conductas que eventualmente alteran el pacífico transcurrir del proceso y la jornada electoral? Definitivamente no a la legislación civil sobre la familia, ni a la legislación mercantil como lo era el caso del tipo penal de adulterio o lo es el de fraude.

¿Cuál es el bien jurídicamente tutelado en las disposiciones penal que se tipifican como conductas delictivas en la “LEY GENERAL EN MATERIA DE DELITOS ELECTORALES” y quién es el titular de dicho bien? Ciertamente el bien jurídicamente tutelado no es la Democracia, ni su titular son ciertamente las nuevas generaciones.

Las recientes consignaciones llevadas a cabo por la fiscalía especializada en Delitos electorales, obligara a que se ventile un litigio ante los tribunales que, seguramente tendrá que llegar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que habrán de dilucidarse tópicos como los que se han planteado en estos párrafos.

Por otra parte, resulta digno de destacarse el hecho de que el artículo 21 de la ley en cuestión, establece que: “las autoridades de la Federación serán competentes para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos en esta Ley cuando: cuando se llevan a cabo en procesos electorales federales, o cuando los delitos del fuero común tengan conexidad con delitos federales”, supuesto este último que se surte a cabalidad en tratándose de la manipulación de la lista nominal de electores habría sido llevada a cabo presuntamente por parte de mandos del Partido Acción Nacional en el estado de Colima, encontrándose tipificada dicha conducta en la siguiente disposición:

“Artículo 8. Se impondrá de cincuenta a doscientos días multa y prisión de dos a seis años, al funcionario electoral que: I. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya, comercialice o haga un uso ilícito de documentos relativos al Registro Federal de Electores, Padrón Electoral o Lista de Electores”

Por lo que hace al Secretario de Desarrollo Social de la entidad, aún cuando su actuación se ajunta a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley que al efecto establece: “Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días multa y prisión de dos a nueve años, al servidor público que Coaccione o amenace a sus subordinados para que participen en eventos proselitistas de precampaña o campaña, para que voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición”; tal conducta difícilmente puede ser de la competencia de las autoridades federales, toda vez que habría sido presuntamente efectuada en un proceso del orden local, en el que, al momento en que se habría llevado a cabo, corría por completo a cargo del órgano local encargado de tales avatares.

 

albertoperalta1963@gmail.com

 

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Atilio Peralta Merino

De formación jesuita, Abogado por la Escuela Libre de Derecho.

Compañero editorial de Pedro Angel Palou.
Colaborador cercano de José Ángel Conchello y Humberto Hernández Haddad y del constitucionalista Elisur Artega Nava