¡Híjole!
Discúlpenme por favor y de antemano, mis contadas lectoras y lectores, por el título tan campechano de la columna de hoy; empero, verdaderamente, no se me ocurrió otro encabezado para el tema que vamos a tratar; en verdad, es preocupante. Resulta que, en relación a la tan comentada reforma financiera, sólo se han señalado los aspectos positivos, tales como la apertura del crédito, la celeridad en su tramitación, mayor eficacia en la regulación a instituciones, etc…; sin embargo, muy poco se ha comentado que, dentro de esa reforma, existieron modificaciones y adiciones al Código de Comercio. En esas reformas y adiciones, nuestros queridos legisladores federales incluyeron –como medida cautelar o providencia precautoria- la denominada: “radicación de persona”. Así, con este tema, ¡vamos peinando el agravio correspondiente!:
El artículo correspondiente a esta figura, es el 1168, cuya fracción I es, literalmente, la siguiente:
“Artículo 1168. En los juicios mercantiles únicamente podrán dictarse las medidas cautelares o providencias precautorias, previstas en este Código, y que son las siguientes: I. Radicación de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba promoverse o se haya promovido una demanda. Dicha medida únicamente tendrá los efectos previstos en el artículo 1173 de este Código. …”
A fin de reglamentar lo anterior, los legisladores emitieron varios artículos, de los que destaco los siguientes:
“Artículo 1170. El que solicite la radicación de persona, deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar dicha medida. Se podrá probar lo anterior mediante documentos o con testigos idóneos.”
“Artículo 1171. Si la petición de radicación de persona se presenta antes de promover la demanda, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, el promovente deberá garantizar el pago de los daños y perjuicios que se generen si no se presenta la demanda. El monto de la garantía deberá ser determinado por el juez prudentemente, con base en la información que se le proporcione y cuidando que la misma sea asequible para el solicitante.”
“Artículo 1172. Si la radicación de persona se pide al mismo tiempo de presentar la demanda, bastará la petición del actor y el otorgamiento de la garantía a que se refiere el artículo anterior para que se decrete y se haga al demandado la correspondiente notificación.”
“Artículo 1173. En todos los casos, la radicación de persona se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado, para responder a las resultas del juicio.”
“Artículo 1174. El que quebrante la providencia de radicación de persona será castigado con la pena que señala el Código Penal respectivo al delito de desobediencia a un mandato legítimo de la autoridad pública, sin perjuicio de ser compelido por los medios de apremio que corresponden a volver al lugar del juicio. En todo caso se seguirá este, según su naturaleza, conforme a las reglas comunes.”
“Artículo 1177. Las providencias precautorias establecidas por este Código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado cualquiera de los juicios previstos en el mismo. En el primero de los casos, la providencia se decretará de plano, sin citar a la persona contra quien ésta se pida, una vez cubiertos los requisitos previstos en este ordenamiento. En el segundo caso, la providencia se sustanciará en incidente, por cuerda separada, y conocerá de ella el juez o tribunal que al ser presentada la solicitud esté conociendo del negocio.”
“Artículo 1178. Ni para recibir la información para dictar una providencia precautoria se citará a la persona contra quien ésta se pida, salvo que la medida se solicite iniciado cualquiera de los juicios previstos en este Código.”
“Artículo 1179. Una vez ordenada la radicación de persona o practicada la retención de bienes, y en su caso, presentada la solicitud de inscripción de éste en el Registro Público correspondiente, se concederán tres días al afectado para que manifieste lo que a su derecho convenga. Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, da fianza o garantiza con bienes raíces suficientes el valor de lo reclamado, se levantará la providencia que se hubiere dictado.”
“Artículo 1180. En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna, salvo lo previsto en el segundo párrafo del artículo anterior.”
Como podemos ver, estos artículos tienen serios cuestionamientos de constitucionalidad y convencionalidad; por ende, estoy seguro que el Poder Judicial de la Federación, deberá analizar estas disposiciones, de conformidad con el nuevo modelo interpretativo que impera en nuestro país.
Muy grave ¿no cree usted, querida lectora, querido lector?
* Maestro en Derecho. Abogado postulante y asesor jurídico.
Correo electrónico: elbuho1973@gmail.com