La acción penal de las víctimas de "Ingrid" y "Manuel"

  • Atilio Peralta Merino

Se consideran como delito grave, en los términos del artículo 84 de la Ley General de Protección Civil, “ la construcción, edificación, realización de obras de infraestructura y los asentamientos humanos que se lleven a cabo en una zona determinada sin elaborar un análisis de riesgos y, en su caso, definir las medidas para su reducción, tomando en consideración la normatividad aplicable y los Atlas municipales, estatales y el Nacional y no cuenten con la autorización de la autoridad correspondiente.”

Precepto que, tal y como se desprende de su mera lectura,  sanciona en exclusiva la actuación irregular del constructor particular, en tanto que los artículos 89  y 90 del refreído cuerpo legislativo,  sancionan  por su parte  el otorgamiento de permisos de uso del suelo o utilización del mismo sin que medien las acciones de prevención o reducción de riesgo a que se refiere el articulado de  la ley en cuestión.

Resultando digno de destacarse, que  el hecho de que el  artículo 90 , además de establecer   sanciones administrativas para la conducta en cuestión,  señala que la misma puede llegar a  “ constituir un hecho delictivo en los términos de esta ley y de las demás disposiciones legales aplicables”.

Disposiciones de la Ley General de Protección Civil que se hacen merecedoras de un análisis detallado.

Por principio de cuentas, el  mencionado con antelación artículo 84,   no fija sanción alguna para una conducta a la que tipifica penalmente, considerándose asimismo  que ,   la referida tipificación,  únicamente considera  al particular constructor como agente activo del delito , sin considerar la coparticipación del servidor público que al efecto hubiese extendido el acto administrativo respectivo de autorización

Establecer  un tratamiento  sancionador  distinto, para la edificación en zonas de riesgo  por parte de un constructor particular por una parte ,  y a la autorización administrativa que es condición previa  para llevar a cabo la referida construcción por el  otro,  es un total  contrasentido.

Ambas  actuaciones  son coparticipes de la misma  “ofensa política”, como dijeran los clásicos del Derecho Penal , misma  que estriba en el hecho de  colocar en extremo grado de vulnerabilidad a familias enteras ;   el  constructor y el funcionario que autoriza el uso del suelo para edificar en zonas de riesgo son, en resumidas cuentas, copartícipes de una misma conducta, según pudiera  desprenderse,   tanto de las disquisiciones sobre la materia  elaboradas por la más explorada Doctrina de los tratadistas , e incluso  plasmadas por Francesco Carrara en el “Programa de Dirrito Criminale” de 1859; como por  la regulación que de tal  materia  se hace en el artículo 13 del Código Penal Federal,  tal y como fuera concebido por la comisión redactora  encabezada por el maestro José Ángel Ceniseros en el año de 1931.

De conformidad con lo que al efecto se determina en los artículos 14 a 25, 89 y demás relativos aplicables de la Ley General de Protección Civil y disposiciones reglamentarias  conducentes , toda expedición de autorizaciones de uso del suelo debe sujetarse a lo que al efecto se determine en el Programa Nacional de Protección Civil y al Atlas de Riegos, integrado al mismos Programa Nacional y   elaborado por la instancia conducente adscrita a la Coordinación Nacional de Protección Civil  de la Secretaría de Gobernación.

 No existe, sin embargo,  disposición alguna en la ley que  establezca que la infracción a la referida exigencia sea constitutiva de delito por  sí mismo; por lo que resulta del todo inconducente lo señalado en el citado artículo 90 de la Ley General de Protección Civil, en el sentido de que la referida  infracción sancionable en el ámbito administrativo es  además “un hecho delictivo en los términos de esta ley”.

Por lo demás, el propio artículo 90 finaliza señalando que,  el hecho en cuestión, será, asimismo,  considerado como delictivo cuando así se determine en “las demás disposiciones legales aplicables”, lo cual encierra también un despropósito legislativo de gran alcance.

 “La causa de la causa es causa de lo causado”, reza el axioma clásico del Derecho Penal, en consecuencia, la responsabilidad por  los daños al patrimonio o a la integridad física de las personas derivados de lo que en la ley de la materia se denomina un fenómeno natural perturbador , podría muy bien atribuirse, en gran parte al menos,  a  quiénes fuesen  sido corresponsables de haber  construido  en  zonas de riesgo; sólo que, a contracorriente de lo que al efecto se establece de manera incorrecta  en el precitado artículo 90 de la ley;  aún  bajo tal supuesto, la construcción en zonas de riesgo no es en sí misma una conducta delictiva, ya que  la misma  sería  en todo caso un mero medio comisorio para la incursión en delitos como  daño en propiedad, lesiones u homicidio; según pudiera desprenderse  de lo que al efecto se dispusiera en la legislación penal local aplicable en la especie.

 Una legislación anunciada hace poco más de un año con pompo y platillo como una panacea, ofrece hoy por hoy, sin embargo pocas  herramientas de acción  para las víctimas de “Ingrid” y “Manuel”.

sandrini2006@hotmail.com

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Atilio Peralta Merino

De formación jesuita, Abogado por la Escuela Libre de Derecho.

Compañero editorial de Pedro Angel Palou.
Colaborador cercano de José Ángel Conchello y Humberto Hernández Haddad y del constitucionalista Elisur Artega Nava