La Corte y los centros cambiarios

Desde hace algún tiempo se ha generado una polémica jurídica en relación a los denominados: “centros cambiarios”; ello, principalmente, a la altísima comisión que esos establecimientos cobran para entregar a las personas que se encuentran en territorio nacional, el dinero que sus familiares les envían desde el extranjero.

El artículo 81-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, en su enunciado general, indica:  Artículo 81-A. Exclusivamente las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, que se encuentren registradas como centro cambiario ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en términos de lo dispuesto en el artículo 81-B de esta Ley, podrán realizar, en forma habitual y profesional, cualesquiera de las operaciones siguientes: …”.

Por su parte, el diverso numeral 81-B, fracciones I y III, señala:  Artículo 81-B.- Para operar como centro cambiario, así como transmisor de dinero, las sociedades anónimas deberán organizarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para lo cual deberán ajustarse a los requisitos siguientes: I. Que, tratándose de centros cambiarios, su objeto social sea exclusivamente la realización, en forma habitual y profesional, de las operaciones a que se refiere el artículo 81-A de esta Ley. En el caso de transmisores de dinero, el objeto social no estará limitado a la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 81-A Bis de esta Ley, con excepción de lo dispuesto en el artículo 81-A de la misma Ley. En el caso de centros cambiarios, estas sociedades deberán agregar a su denominación social la expresión "centro cambiario". Por su parte, los transmisores de dinero deberán incluir en cualquier propaganda y anuncio, la referencia de que se trata de un "transmisor de dinero";… III. Que cuenten con establecimientos físicos destinados exclusivamente a la realización de su objeto social.”

Como muchos de estos establecimientos se encuentran dentro de las instalaciones de grandes tiendas departamentales, sus propietarios interpusieron diversos juicios de amparo, argumentando que las restricciones contenidas en los artículos anteriores, eran contrarios al derecho a la libre actividad comercial, prevista en el artículo 5º, constitucional. Esto fue lo que contestó la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

“CENTROS CAMBIARIOS. LOS REQUISITOS LEGALES DE CONTAR CON UN OBJETO SOCIAL EXCLUSIVO Y CON UN ESTABLECIMIENTO FÍSICO DESTINADO EXCLUSIVAMENTE A LA REALIZACIÓN DE ESE OBJETO SOCIAL, CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 81-A Y 81-B DE LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO, NO CONTRAVIENEN LA LIBERTAD DE TRABAJO Y DE COMERCIO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL (POSTERIOR AL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 3 DE AGOSTO DE 2011). El contenido armónico de los preceptos legales indicados revela que el legislador estableció como parte de los requisitos para que una sociedad opere como centro cambiario, primero, que su objeto social sea, de manera exclusiva, la realización en forma habitual y profesional de las actividades referidas en el artículo 81-A como propias de ese tipo de entidades y, segundo, que deben contar con un establecimiento físico destinado exclusivamente a la realización de ese objeto social; lo que representa una modulación a la libertad de trabajo y de comercio, pues impide, por un lado, que las sociedades dedicadas a la actividad de centros cambiarios incluyan en su objeto social otra actividad comercial diversa a la indicada y, por otro lado, también impide que los centros cambiarios puedan realizar otras actividades comerciales en el establecimiento físico en el que operen. Sin embargo, tales circunstancias moduladoras no contravienen la libertad de trabajo y de comercio prevista en el artículo 5o. de la Constitución General, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que tal garantía no es absoluta, irrestricta ni ilimitada; y, además, porque en el caso, la indicada norma reguladora contiene un principio de razón legítima que sustenta el interés de la sociedad y tiende a proteger sus derechos mediante una estrategia de prevención y detección de actividades relacionadas con terrorismo y lavado de dinero, lo que justifica el establecimiento de las medidas legislativas mencionadas, en tanto que también se estiman necesarias y proporcionales para alcanzar el fin propuesto.”

Muy interesante, ¿no lo cree usted, querida lectora, querido lector?

 

* Maestro en Derecho. Abogado postulante y asesor jurídico.

Correo electrónico: elbuho1973@gmail.com

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