De violaciones graves a derechos humanos y acceso a la información

  • Juan Bosco Rosillo
Ocurre que en algunas ocasiones el INAI le da la razón a la autoridad

A inicios del mes de abril la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió, en definitiva, los amparos en revisión en contra del IFAI ahora INAI, debido a que éste se negó a ordenar el acceso a la información de las averiguaciones previas relacionadas con la matanza de 72 personas migrantes en el municipio de San Fernando, Tamaulipas y 49 personas migrantes en Cadereyta, Nuevo León.

Para entender estos juicios es necesario explicar su desarrollo: cuando una persona pregunta o solicita información, la autoridad que la tiene en su poder, puede otorgarla o clasificarla por diversos motivos válidos; sin embargo, si el solicitante de la información no está conforme con la reserva de la información, puede defenderse y presentar un recurso de revisión, con el objeto de que el INAI analice el actuar de la autoridad que clasificó la información y determine si la clasificación es correcta o si la autoridad se equivocó y debe entregar la información.

Ocurre que en algunas ocasiones el INAI le da la razón a la autoridad y confirma la clasificación de la información, es entonces cuando el ciudadano lo único que puede hacer es acudir al Poder Judicial de la Federación, mediante el juicio de amparo, para solicitar el amparo y protección de la justicia y obtener la información solicitada.

Señalado lo anterior, y poniendo en contexto los casos citados en materia de acceso a la información, las investigaciones sobre los crímenes ocurridos se encontraban realizándose por la PGR, cuando un particular y una Asociación Civil, solicitaron acceso a las averiguaciones previas para conocer precisamente las investigaciones. Lo que ocurrió fue que la PGR clasificó la información debido a que las Leyes de Transparencia y Acceso a la Información, siempre han previsto por regla general que las averiguaciones previas (hoy carpetas de investigación) deben reservarse.

Sin embargo, la misma ley prevé que la información referente a violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad no podrán reservarse. Por tal motivo, los solicitantes de la información acudieron ante el entonces IFAI a solicitar que declarará que la información de los casos de San Fernando y Cadereyta debía considerarse como violaciones graves de derechos humanos y en consecuencia ordenar a la PGR la entrega de la información. Contrario a lo solicitado, el IFAI no actuó de esa forma y determinó que no tenía competencia para decidir si la información de los casos de San Fernando y Cadereyta, tenía el carácter de violaciones graves de derechos humano.

El IFAI llega a esa conclusión porque la mayoría de sus integrantes consideró que debe ser la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la que debía pronunciarse y decidir si la información tenía el carácter de violaciones graves de derechos humano o de delitos de lesa humanidad.

Así que, los solicitantes de la información presentaron un amparo en contra de la determinación del -entonces- IFAI que les negó el derecho a conocer la información que se encontraba en las averiguaciones previas; estos amparos fueron resueltos por los Jueces de Distrito (Jueces federales) y en ambos  consideraron que el IFAI sí es competente para determinar si la información debe clasificarse como violaciones graves de derechos humanos y en consecuencia ordenar a la PGR entregar la información de las investigaciones. De igual forma, la Suprema corte de Justicia llegó a la misma conclusión que los Jueces.

Pudiera parecer lógico lo que el IFAI en ese momento consideró, que quien debía determinar si una información debía ser tratada como violación grave de derechos humanos, era la Comisión Nacional de Derechos Humanos, precisamente por ser el órgano especializado en esa materia.  

No obstante, el INAI se equivocó al no querer asumir dicha responsabilidad, pues si bien la ley de acceso a la información pública de aquel momento y la actual Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, únicamente señalan en los artículos 14, último párrafo y 5, respectivamente, que “No podrá clasificarse como reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos”; sin especificar quien debe asumir esa función, lo cierto es – como lo resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicha disposición debe entenderse en el contexto de un procedimiento de solicitud de acceso a la información.

Es decir, en un primer momento quienes tienen la obligación en su poder – lo sujetos obligados- deben otorgar la información relacionada con violaciones graves a derechos humanos, cuando así lo consideren y en caso de que los sujetos obligados reserven la información; quien debe determinar que esa información es pública y ordenar su entrega es precisamente el INAI, como órgano especializado que resuelve un recurso de revisión. 

Por tanto, los ministros concluyeron que: debido a que el interés de la sociedad en conocer la información de violaciones graves de derechos humanos, es superior a su clasificación, debe prevalecer la verdad histórica, y la búsqueda de la sociedad de conocer que sucedió y porqué sucedió, conocer las víctimas y los culpables y realizar la entrega de la información solicitada.  

Es una gran resolución, aunque el tiempo perdido -7 años-  pudo haberse evitado si el IFAI, hoy INAI, hubiera asumido su responsabilidad. Ojalá que, en estos tiempos de transición democrática, el INAI continué haciendo lo necesario por el bien del acceso a la información y de la democracia.

Twitter: @JUANBOSCO_R

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Juan Bosco Rosillo

Abogado por la UPAEP. Maestría en Derecho Fiscal. Fue Comisionado del Comité Ciudadano para la Transparencia del Municipio de Puebla. Es Integrante del Nodo de Transparencia en Puebla