La acción penal de las víctimas de "Ingrid" y "Manuel"
- Atilio Peralta Merino
Se consideran como delito grave, en los términos del artículo 84 de la Ley General de Protección Civil, “ la construcción, edificación, realización de obras de infraestructura y los asentamientos humanos que se lleven a cabo en una zona determinada sin elaborar un análisis de riesgos y, en su caso, definir las medidas para su reducción, tomando en consideración la normatividad aplicable y los Atlas municipales, estatales y el Nacional y no cuenten con la autorización de la autoridad correspondiente.”
Precepto que, tal y como se desprende de su mera lectura, sanciona en exclusiva la actuación irregular del constructor particular, en tanto que los artículos 89 y 90 del refreído cuerpo legislativo, sancionan por su parte el otorgamiento de permisos de uso del suelo o utilización del mismo sin que medien las acciones de prevención o reducción de riesgo a que se refiere el articulado de la ley en cuestión.
Resultando digno de destacarse, que el hecho de que el artículo 90 , además de establecer sanciones administrativas para la conducta en cuestión, señala que la misma puede llegar a “ constituir un hecho delictivo en los términos de esta ley y de las demás disposiciones legales aplicables”.
Disposiciones de la Ley General de Protección Civil que se hacen merecedoras de un análisis detallado.
Por principio de cuentas, el mencionado con antelación artículo 84, no fija sanción alguna para una conducta a la que tipifica penalmente, considerándose asimismo que , la referida tipificación, únicamente considera al particular constructor como agente activo del delito , sin considerar la coparticipación del servidor público que al efecto hubiese extendido el acto administrativo respectivo de autorización
Establecer un tratamiento sancionador distinto, para la edificación en zonas de riesgo por parte de un constructor particular por una parte , y a la autorización administrativa que es condición previa para llevar a cabo la referida construcción por el otro, es un total contrasentido.
Ambas actuaciones son coparticipes de la misma “ofensa política”, como dijeran los clásicos del Derecho Penal , misma que estriba en el hecho de colocar en extremo grado de vulnerabilidad a familias enteras ; el constructor y el funcionario que autoriza el uso del suelo para edificar en zonas de riesgo son, en resumidas cuentas, copartícipes de una misma conducta, según pudiera desprenderse, tanto de las disquisiciones sobre la materia elaboradas por la más explorada Doctrina de los tratadistas , e incluso plasmadas por Francesco Carrara en el “Programa de Dirrito Criminale” de 1859; como por la regulación que de tal materia se hace en el artículo 13 del Código Penal Federal, tal y como fuera concebido por la comisión redactora encabezada por el maestro José Ángel Ceniseros en el año de 1931.
De conformidad con lo que al efecto se determina en los artículos 14 a 25, 89 y demás relativos aplicables de la Ley General de Protección Civil y disposiciones reglamentarias conducentes , toda expedición de autorizaciones de uso del suelo debe sujetarse a lo que al efecto se determine en el Programa Nacional de Protección Civil y al Atlas de Riegos, integrado al mismos Programa Nacional y elaborado por la instancia conducente adscrita a la Coordinación Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación.
No existe, sin embargo, disposición alguna en la ley que establezca que la infracción a la referida exigencia sea constitutiva de delito por sí mismo; por lo que resulta del todo inconducente lo señalado en el citado artículo 90 de la Ley General de Protección Civil, en el sentido de que la referida infracción sancionable en el ámbito administrativo es además “un hecho delictivo en los términos de esta ley”.
Por lo demás, el propio artículo 90 finaliza señalando que, el hecho en cuestión, será, asimismo, considerado como delictivo cuando así se determine en “las demás disposiciones legales aplicables”, lo cual encierra también un despropósito legislativo de gran alcance.
“La causa de la causa es causa de lo causado”, reza el axioma clásico del Derecho Penal, en consecuencia, la responsabilidad por los daños al patrimonio o a la integridad física de las personas derivados de lo que en la ley de la materia se denomina un fenómeno natural perturbador , podría muy bien atribuirse, en gran parte al menos, a quiénes fuesen sido corresponsables de haber construido en zonas de riesgo; sólo que, a contracorriente de lo que al efecto se establece de manera incorrecta en el precitado artículo 90 de la ley; aún bajo tal supuesto, la construcción en zonas de riesgo no es en sí misma una conducta delictiva, ya que la misma sería en todo caso un mero medio comisorio para la incursión en delitos como daño en propiedad, lesiones u homicidio; según pudiera desprenderse de lo que al efecto se dispusiera en la legislación penal local aplicable en la especie.
Una legislación anunciada hace poco más de un año con pompo y platillo como una panacea, ofrece hoy por hoy, sin embargo pocas herramientas de acción para las víctimas de “Ingrid” y “Manuel”.
sandrini2006@hotmail.com
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De formación jesuita, Abogado por la Escuela Libre de Derecho.
Compañero editorial de Pedro Angel Palou.
Colaborador cercano de José Ángel Conchello y Humberto Hernández Haddad y del constitucionalista Elisur Artega Nava