Reforma judicial y control constitucional

  • Javier Cobos Fernández
Con la publicación de la Reforma al Poder Judicial la historia no acaba, sino apenas comienza

A pesar de las suspensiones otorgadas por diversos jueces federales derivadas de amparos promovidos en torno a la discusión y posterior publicación de la muy controvertida reforma al Poder Judicial (PJ), dicha reforma se publicó, como usted bien lo sabe. Sin embargo, la historia de esta reforma lejos de concluir con su publicación, la historia apenas comienza.

El inicio de operaciones de la tan conocida reforma al PJ encontrará un sinnúmero de obstáculos para su ejercicio, derivado de una serie de violaciones que presentó a su paso, desde que fue concebida hasta su publicación.

Me gustaría citar algunas de las principales aristas que serán objeto de discusión y motivo de una masiva promoción de amparos en contra de esta reforma.

En primer lugar, tenemos la violación de derechos humanos a jueces y magistrados en funciones. Nada menos, en el artículo primero, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), el constituyente estableció la obligación de “promover, respetar, proteger, y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”.  

En este sentido, el derecho al trabajo lícito que desempeñan jueces y magistrados se ve amenazado por la sustitución de jueces y magistrados en el futuro inmediato como consecuencia de la propuesta de selección de jueces y magistrados por voto directo. Adicionalmente a lo anterior, dicha dinámica es violatoria del artículo 14 constitucional relativo a la no retroactividad de la ley en perjuicio de persona alguna.

En segundo lugar, la reforma compromete la división de poderes consagrada por el constituyente en el artículo 49 de la CPEUM. Con lo anterior, la reforma corre el riesgo de unificar dos poderes en uno, no solamente contraviniendo lo establecido en el citado artículo constitucional, sino poniendo en entredicho uno de fundamentos básicos de la conformación de la República, la división de poderes.

En tercer lugar, y no por eso menos importante, es que el poder reformador de la constitución es susceptible de Control Constitucional. Esto, derivado de la tesis aislada publicada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en 2009, en referencia a la distinción entre el “poder reformador” y el “poder constituyente”.  Esto es, los principios fundamentales de las Constitución no se pueden modificar mediante un poder reformador y en caso de ser necesario, será sujeto de control constitucional.

Solo con estos tres elementos, sin contar todavía con la intervención de Cortes Internacionales por violaciones que podrían afectar, no solo los derechos humanos de funcionarios del Poder Judicial mexicano sino los tratados internacionales firmados con anterioridad.

Como le comentaba al principio de esta columna, el ánimo por conservar los principios fundamentales de los Estados Unidos Mexicanos no ha decaído, y una de las principales razones es precisamente el sinnúmero de instancias que todavía deberán agotarse, por lo que, hay razones de sobra para saber que esta historia apenas comienza.

 

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Javier Cobos Fernández

Economista por la UDLAP y maestro en Administración Pública por la Universidad de Columbia de Nueva York, con estudios de Maestría en Derecho en el ITAM. Investigador y consultor en análisis económico, transición energética, ESG e ingeniería legislativa en COBOS&ASSOCIATES.COM,