Beneficios por aperturar una SAS

  • Miguel Ángel Santillana Solana
La Sociedad de Acciones Simplificadas. Los estímulos económicos y fiscales.

Pretendemos analizar los beneficios económicos, fiscales, así como para su apertura que son ofrecidos hoy en día para la creación de las sociedades de acciones simplificadas (S.A.S.).

Las personas generadoras de la actividad económica y de servicios en nuestro país combaten día tras día las adversidades para lograr contar con una empresa perfectamente establecida derivado de los grandes costos de creación, registros correspondientes y subsistencia, que posiblemente no cuenten con la debida capacidad y desaparezcan durante los primeros ocho años de vida, ya que mientras más pequeñas son su vulnerabilidad aumenta; y solamente 11 de cada 100 empresas de menos de 10 empleados han logrado sobrevivir más de 20 años, ¿a qué se debe esta mortandad? Son muchos los factores que influyen: el primero, no contar con el suficiente acceso a los financiamientos; segundo, los regímenes fiscales adversos para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales; tercero, la victimización de las empresas debido a la inseguridad y delincuencia que las afecta; cuarto, la corrupción respecto a trámites legales para su formalización; quinto, los costos de energía y telecomunicaciones más altos en comparación a otros países. Como vemos, son muchos los factores adversos y las deja en desventaja competitiva, nacionales e internacionales; sin embargo, actualmente ya contamos con la sociedad unipersonal o empresas unimembres denominadas “S.A.S.”.

La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), en su Capítulo XIV “De la sociedad por acciones simplificada” de los artículos de 260 al 273; Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) Título VII, Capítulo VII “De la opción de acumulación de ingresos por personas morales” de los artículos 196 al 201.

Las S.A.S. son aquellas sociedades mercantiles que se constituyen con una o más personas físicas y que solamente están obligadas al pago de sus aportaciones representadas en acciones. No lo pueden ser las personas físicas que simultáneamente sean accionistas de otro tipo de sociedad mercantil a que se refieren las fracciones I a VII, del artículo 1o. de la LGSM, si su participación en dichas sociedades mercantiles les permite tener el control de la sociedad o de su administración, en términos del artículo 2, fracción III, de la Ley del Mercado de Valores (LMV).

Los fines de las S.A.S, entre otros, son para promover, fomentar y apoyar a las personas físicas de forma sencilla que buscan constituirse en personas morales, micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), sin gastos excesivos ni la obligatoriedad de la intervención de fedatarios públicos, con trámites en línea a cargo de la Secretaría de Economía (SE).

 Para proceder a la constitución o apertura de una S.A.S. únicamente se requerirá:

• Que haya uno o más accionistas.

• Que el o los accionistas externen su consentimiento para constituir una sociedad por acciones simplificadas bajo los estatutos sociales que la Secretaría de Economía (SE) ponga a disposición mediante el sistema electrónico de constitución.

• Que alguno de los accionistas cuente con la autorización para el uso de denominación emitida por la SE.

• Que todos los accionistas cuenten con certificado de Firma Electrónica Avanzada (FIEL) vigente.

En ningún caso se exigirá el requisito de escritura pública, póliza o cualquier otra formalidad adicional para la constitución de la S.A.S. Su limitante de duración se encuentra regulado por el artículo 260 de la LGSM, segundo párrafo, al mencionar que para el ejercicio 2018 el factor de actualización publicado el día 26 de diciembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación (DOF) a los ingresos totales anuales de una S.A.S. es de $5’508,206.29.

También tiene la obligación de cumplir con lo establecido en el artículo 272 de la LGSM, que señala: “El administrador publicará en el sistema electrónico de la Secretaría de Economía, el informe anual sobre la situación financiera de la sociedad conforme a las reglas que emita la Secretaría de Economía”, ya que su falta de presentación dará lugar a la disolución de la sociedad.

La LGSM, en su capítulo XIV que regula este tipo de sociedades, no establece ningún monto mínimo de capital.

Los socios responden hasta el monto de sus aportes por las obligaciones sociales. Salvo lo dispuesto en el artículo 260 de la LGSM que menciona que en el caso que los accionistas no lleven a cabo la transformación de la sociedad cuando han rebasado el límite de ingresos responderán frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido; asimismo, también será aplicable cuando se caiga en el supuesto de la comisión de conductas sancionadas como delitos establecido en la fracción XXII, primer párrafo, del artículo 264 de la LGSM.

Algunos de sus beneficios fiscales pueden ser, tratándose del impuesto sobre la renta (ISR) y al no rebasar la cantidad de cinco millones de ingresos anuales podrán aplicar el beneficio de calcular su impuesto con base en el flujo de efectivo establecido en el Título VII, Capítulo VII “De la Opción de Acumulación de Ingresos por Personas Morales”, adicionalmente podrán deducir compras en lugar de costo de lo vendido, calcular sus pagos provisionales con base en los ingresos menos las deducciones autorizadas y no con el uso de un coeficiente de utilidad.

Conclusión

Las S.A.S. son un paradigma para simplificar los costos y trámites en la creación de Mipymes, que cuentan con los beneficios fiscales cuando no se rebase de los cinco millones de pesos, ya que podrán tributar en el régimen de acumulación de ingresos por personas morales y cuando rebasen tendrán que decidir a qué otro tipo de sociedad se redirigen; lo cual considero que es un candado cuando se trata de sólo un socio, ya que una vez que ha logrado la capitalización suficiente le exigen cambiar de tipo de sociedad, es necesario que nuestros legisladores realicen una verdadera reforma a este punto.

 

Fuente: Revista PAF

No. 690, Julio 2018

 Luz María Herrera Valdés

Pág.66, 67 y 68

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Miguel Ángel Santillana Solana

Doctor en Derecho, Licenciado en Derecho, Licenciado en Filosofía, Contador Público Certificado, maestro de la UDLAP y del Tecnológico de Monterrey, campus Puebla.