Ley de pago de deuda exterior de Argentina
- Atilio Peralta Merino
El fallo del juez Thomas Griesa trae aparejadas múltiples consecuencias , de entrada dificulta el acceso de la República Argentina al crédito internacional y le obliga en consecuencia a volcarse del todo a demandar el auxilio de Rusia y de China en éste rubro, y , por otra parte, representa un grave riesgo, incluso de insolvencia, para los agentes financieros que hubiesen expedido títulos con cobertura de credit default swaps a cargo de las cuentas públicas de la nación austral
El congreso de la nación delibera en éstos momentos respecto a la aprobación del proyecto presentado a su consideración por la presidenta Cristina Fernández denominado: “ley del pago soberano local de deuda exterior de la república Argentina”
El Artículo 3° del proyecto en cuestión, establece una variante en la condición de pago acorada por la República Argentina y diversos tenederos de bonos emitidos por su tesorería, pactada al reestructurarse la deuda soberana en los años de 2005 y 2010.
Variante que constituye una novación en las condiciones de pago, en los términos de la más explorada Doctrina del Derecho Civil francés, la cual consiste, en el caso que nos ocupa, en el cambio del agente financiero encomendado a la realización del pago de la obligación contraída, y, asimismo y de manera concomitante, en la modificación del lugar mismo del pago.
Novación que, por lo demás, puede ser libremente aceptada por la contraparte suscribiente del acuerdo crediticio en cuestión de manera plenamente legítima, pero que, de ninguna manara, se le podría constreñir a aceptarlo de manera unilateral
Por lo demás y dado que la multi aludida novación, opera en relación a un convenio crediticio, hubiera bastado un decreto ejecutivo para modificar las referidas condiciones sujetas aceptación voluntaria de las contrapartes.
La intervención del poder legislativo derivó en obligatoria, única y exclusivamente en virtud de que las condiciones de pagos de las reestructuraciones de deuda soberana de los años 2005 y 2010 habrían sido sancionadas en su oportunidad por la autoridad legislativa, y por ende, sus modificaciones exigían el mismo procedimiento en virtud del principio de autoridad formal de la ley.
Por lo demás, y aduciendo a consideraciones de Derecho Constitucional comparado y de teoría constitucional bien puede esgrimirse que el Artículo I de la Constitución de Filadelfia prohíbe a los estados de la unión “aprobar leyes que menoscaben las obligaciones que deriven de los contratos”, según al efecto se establece en la sección décima del precepto en cuestión; también lo es, que el viernes 25 de enero de 1788, Jemes Madison escribió al respecto en los célebres “papeles del correo de Nueva York” , que la prohibición en cuestión habría sido decretada por la convención constituyente con respecto a los estados de la unión, por lo que, en consecuencia, ha de entenderse que la misma no sería aplicable en cuanto tal a las autoridades nacionales.
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Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Premio Nacional de Periodismo “Ricardo Flores Magón” en la categoría de Artículo de Fondo. Compañero editorial de Pedro Ángel Palou; y colaborador cercano de José Ángel Conchello y del constitucionalista Elisur Arteaga Nava.
