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Prescripción en materia penal y suspensión de amparo

Nueva regla para el Estado de Puebla. (II/II)

Continuando con el tema plasmado la semana pasada, en relación a la jurisprudencia identificada con la clave: 1a./J. 15/2013 (10a.) emitida por los Ministros que integran la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; jurisprudencia de rubro: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN O DE COMPARECENCIA NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA, SIN EMBARGO, SI SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN, EL TIEMPO QUE ÉSTA SUBSISTA DEBERÁ DESCONTARSE DEL NECESARIO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y PUEBLA).”; terminemos, queridas lectoras, queridos lectores, de peinar el agravio correspondiente:

5. Así las cosas, en tratándose de la interposición de un juicio de amparo indirecto en contra de una orden de aprehensión o comparecencia, ¿la presentación de la demanda de amparo por parte del quejoso, así como el otorgamiento de la medida cautelar de "suspensión del acto reclamado", interrumpen el plazo para la prescripción de la acción penal?

6. La respuesta a dicho planteamiento jurídico debe formularse de manera negativa, esto es, la sola presentación de una demanda de amparo indirecto por parte de un gobernado, a través de la cual, pretende combatir la constitucionalidad de una orden de aprehensión o de comparecencia que estima generadora de un agravio personal y directo, NO interrumpe el plazo de la prescripción de la acción penal. Por ende, ya sea que en dicho proceso constitucional autónomo de amparo, le sea concedida o no la medida cautelar consistente en la "suspensión del acto reclamado", dicha institución tampoco sería jurídicamente apta para interrumpir el cómputo de dicha figura extintiva. Ello es así, porque el hecho de que un gobernado acuda a la sede de amparo en defensa de los derechos fundamentales que estimó vulnerados a consecuencia de una actitud arbitraria de la autoridad penal estatal, no puede considerarse como una actuación eficaz para "interrumpir" el cómputo de dicha figura extintiva.

7. En efecto, de la exégesis de los artículos 17 constitucional y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierten consagrados en favor de toda persona los derechos humanos de real y efectivo acceso a la justicia, así como el diverso de tutela judicial efectiva, los cuales, son considerados entre otros, principios legitimadores de la existencia misma del Estado. Por ende, el hecho de que un gobernado pretenda hacer uso de esas prerrogativas fundamentales, se reitera, a fin de defenderse de una potencial afectación a su esfera jurídica -como lo sería una orden de aprehensión o de comparecencia judicial- no deben ser consideradas como actuaciones jurídicamente aptas a fin de "interrumpir" el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal intentada en su contra; ya que lejos de resultar benéfica la interposición de ese medio de defensa extraordinario, el mismo podría resultarle perjudicial al haber eliminado jurídicamente todo el tiempo que hasta ese momento hubiera transcurrido para decretar la extinción por prescripción de la acción penal ejercida en su contra, relevando así, tácitamente, a la autoridad estatal en su deber de investigar/sancionar los delitos, según corresponda, derivado de la interposición del proceso constitucional de amparo por parte del gobernado -y la consecuente obtención de la medida cautelar de la suspensión del acto reclamado- cuya inherente teleología es la de proteger y preservar los derechos fundamentales, mas no así la de generarle un perjuicio adicional a su esfera jurídica, de aquel que eventualmente pudo ocasionarle el acto reclamado combatido.

8. Así, a criterio de la Primera Sala, la anterior interpretación jurídica es la más acorde con el amplio deber de protección y salvaguarda de derechos humanos, previsto en el vigente artículo 1o., párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política. Por ende, sostener lo contrario, esto es, afirmar que con la sola interposición de la demanda de amparo por parte de un quejoso, o bien, con la obtención de la medida cautelar de la "suspensión del acto reclamado", deba estimarse interrumpido el plazo de la prescripción hasta ese momento transcurrido, equivaldría a desincentivar a los gobernados a hacer uso del recurso eficaz y sencillo que tanto la propia Constitución Federal, así como los tratados internacionales establecen a fin de tutelar y proteger sus derechos humanos. Lo cual, es además atentatorio del diverso derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

 

* Maestro en Derecho. Abogado postulante y asesor jurídico.

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