“Prescripción en materia penal y suspensión de amparo. Nueva regla para el Estado de Puebla. (I/II)”
Que gusto me ocasiona el compartir con mis contadas lectoras y lectores temas jurisprudenciales humanistas, como el que hoy nos ocupa. En el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de junio de 2013, fue publicada la jurisprudencia identificada con la clave: 1a./J. 15/2013 (10a.) emitida por los Ministros que integran la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; jurisprudencia de rubro:
“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO CONTRA LA ORDEN DE APREHENSIÓN O DE COMPARECENCIA NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA QUE OPERE AQUÉLLA, SIN EMBARGO, SI SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN, EL TIEMPO QUE ÉSTA SUBSISTA DEBERÁ DESCONTARSE DEL NECESARIO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE DURANGO Y PUEBLA).” Ahora bien, vamos peinando el agravio correspondiente, apoyándonos en algunas consideraciones de la ejecutoria que originó la jurisprudencia en comento:
1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que la "prescripción de la acción penal" supone una inactividad del Ministerio Público con relación al derecho de investigación/persecución del cual es titular, durante todo el tiempo que la ley señala como suficiente para su extinción. Esto es, representa la condición objetiva necesaria para que se ejerza el poder punitivo del Estado, obligatoria para éste e irrenunciable para el inculpado, relativa a la investigación de la comisión de hechos tildados de delictivos y persecución de los autores de los mismos. Figura jurídica que se clasifica en prescripción tanto de la "acción penal" como de las "sanciones penales"; la primera, relativa a la facultad del Estado para ejercer la pretensión punitiva; y la segunda, concerniente a la potestad del Estado para ejecutar las penas y/o medidas de seguridad.
2. Luego, a fin de que el Ministerio Público -se reitera, como órgano delegado del Estado- pueda ejercer la acción penal, primeramente debe investigar el hecho, respecto del cual, eventualmente solicitará ante el órgano judicial la aplicación de la ley; dicha actividad la realiza mediante la búsqueda de datos que acrediten la existencia del delito y la responsabilidad de tipo probable de quien en él participa. A dicha etapa procedimental se le denomina "averiguación previa", cuya inherente finalidad es la preparación del ejercicio de la acción penal, misma que finaliza con la correspondiente "consignación" ante la autoridad jurisdiccional. Por ende, resulta lógico que esta última actividad ministerial (consignación), sea susceptible de "interrumpir" el cómputo de la prescripción de la acción penal. Esto es así, ya que es hasta la consignación cuando inicia el ejercicio de la acción penal y en todo caso, será a partir del dictado de la orden de aprehensión o comparecencia cuando nuevamente inicie el cómputo para la actualización de dicha figura extintiva de la acción penal. Las anteriores consideraciones jurídicas, quedaron plasmadas en la tesis de jurisprudencia en materia penal 1a./J. 152/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, febrero de dos mil seis, página ochenta y cuatro, de rubro: "ACCIÓN PENAL. LA CONSIGNACIÓN INTERRUMPE SU PRESCRIPCIÓN.”
3. De la lectura de las legislaciones penales de los Estados de Durango y Puebla, correspondientes a la prescripción, claramente puede advertirse que en ambas legislaciones estatales se sigue la regla precitada de que la institución jurídica de la "prescripción", es una consecuencia/castigo para el Estado frente a su inactividad o ineficacia, para cuya actualización, basta el simple transcurso del tiempo. Figura extintiva que en ambos casos, distingue entre "prescripción de la acción penal" (pretensión punitiva) y "prescripción de la potestad para ejecutar las penas" impuestas.
4. Es necesario distinguir que la "interrupción" del plazo de prescripción provoca la pérdida del tiempo transcurrido hasta ese día y, por tanto, en caso de que el imputado se evada de la acción de la justicia, se inicia el cómputo de un nuevo plazo (desde cero). Mientras que en el caso de la "suspensión" de la prescripción, ésta no provoca la pérdida del tiempo acumulado, sino tan sólo la paralización de su cómputo, por ende, al finalizarse el tiempo de suspensión decretado, dicho plazo volverá a contarse a partir de donde se encontraba cuando se suspendió.
Abordaremos la parte restante de este tema, en la siguiente entrega semanal. Empero, hasta lo que hemos visto, el tema es por demás interesante. ¿Usted qué opina, querida lectora, querido lector?
* Maestro en Derecho. Abogado postulante y asesor jurídico.
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