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Incumple ISSSTEP recomendaciones de derechos humanos

  • José Ramos
Agraviadas, dos personas que habían iniciado su trámite de pensión por vejez y por jubilación
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De las 29 recomendaciones emitidas por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla (CDH) durante 2022, dos fueron dirigidas al director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, Miguel Ángel García Martínez, acotadas con la vulneración a la seguridad jurídica y a la legalidad.

Dichas recomendaciones resultan del agravio a dos personas que habían iniciado su trámite de pensión por vejez y por jubilación, respectivamente, y constan bajo el número 31/2022 y 32/2022, siendo las últimas dos del tabulador correspondiente al año pasado, con fecha, ambas, del 19 de diciembre.

La primera de las dos apela a una queja remitida por un trabajador que inició su trámite de pensión por vejez en julio de 2020, cuando remitió al titular del ISSSTEP la solicitud de gestión en cuestión.

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La institución respondió al quejoso con la improcedencia de su trámite al referir que el solicitante solamente contaba con 55 años cumplidos y que lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley del ISSSTEP vigente establece que “la pensión de retiro de edad y tiempo de servicios se concederá a los trabajadores que habiendo cumplido 65 años de edad, acrediten ante el Instituto haber cotizado cuando menos 15 años”.

El artículo citado forma parte de las disposiciones reformadas por decreto el 31 de diciembre de 2011 a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla que entró en vigor a partir del 1 de enero de 2012.

El fundamento legal con el que la comisión realizó la observación recae en que el solicitante ingresó a laborar en 1994 cuando aún estaba en vigor la Ley por la que se crea el ISSSTEP establecida el 10 de febrero de 1981, es decir la que estaba vigente en ese momento.

Por principio de irretroactividad el ISSSTEP no debió aplicar el artículo en el que se basó para declarar la improcedencia del trámite, sino el que estaba vigente en 1994, es decir, el artículo 80 de la Ley antes de reformarse, el cual establece que se requieren 55 años de edad y 15 de contribución al instituto.

Esto llevó al ISSSTEP a violar el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dicta: “a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.

Lo anterior provocó que también se violara el artículo 16 de la CPEUM: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”, ya que el ISSSTEP al no aplicar un artículo vigente para la persona quejosa, actuó sin apego a la normatividad.

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Bajo ese contexto, la CDH advierte de la omisión del ISSSTEP para analizar la procedencia de todos y cada uno de los requisitos para otorgar una respuesta apegada a derecho respecto de la solicitud de jubilación, y como consecuencia emitió un pronunciamiento que no resulta ser congruente en su motivación.

Similar situación rigió a la otra recomendación, numerada como 32/2022, en la que se establece que el ISSSTEP fundamentó también de manera errónea la improcedencia de un trámite de jubilación.

El solicitante en cuestión, apeló en febrero de 2021 su derecho a la pensión por jubilación, el cual también tuvo una respuesta improcedente al aludir que no cumplía con lo establecido en el Artículo Segundo Transitorio, fracción 1, de la vigente Ley del SSSTEP, que menciona que ”Los trabajadores y las trabajadoras con un mínimo de 30 años y de 27 años de cotización, respectivamente, tendrán derecho a la pensión por jubilación, siempre y cuando hubieren cotizado todos los años de servicio al fondo del Instituto”.

Sin embargo, la normativa que debió aplicarse en este caso, es la que marca el artículo 77 de la Ley que crea el ISSSTEP, es decir, la que estaba vigente (antes de la reforma de diciembre de 2011) cuando el quejoso ingresó a laborar en 1989, la cual indica que “tienen derecho a la jubilación los trabajadores varones con un mínimo de 30 años y las mujeres con un mínimo de 27 años de servicio, que hubieren contribuido normalmente al fondo del Instituto a partir de su creación, en el caso de ser derechohabiente fundador, si no lo es, que hubieren contribuido durante todos los años de servicio”.

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En ambos casos, la CDH determinó que la fundamentación de manera indebida para establecer la improcedencia de las solicitudes, representan un agravio a los derechos humanos de seguridad jurídica y legalidad.

Entre las recomendaciones principales que el ISSSTEP debe cumplir, además de la reparación del daño de los solicitantes, se encuentran la emisión a la brevedad de un acuerdo respecto a las solicitudes de pensión por vejez y jubilación respectivamente; así como a instruir al personal encargado de dar seguimiento a las solicitudes de pensión, para que sujeten su actuar a lo establecido por el Orden Jurídico Mexicano.

Del mismo modo a brindar capacitación relativa al respeto y protección de los Derechos Humanos, con el fin de evitar que actos como los señalados.

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