• Política

Atenúa SCJN requisitos para lograr curules locales pluris

  • Álvaro Ramírez Velasco
El requisito para partidos es conseguir al menos 3% de votación, pero sin contabilizar sufragios nulos
.

La Sala Superior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró válido el requisito de la Constitución del estado de Puebla, que impone como mínimo la obtención de 3 por ciento de la votación en los comicios de diputados locales de mayoría relativa, para que los partidos políticos puedan acceder a la asignación de legisladores plurinominales.

Sin embargo, especificó que este porcentaje de sufragios debe interpretarse como la “votación válida emitida”, es decir, sin considerar los sufragios nulos, ni los que sean emitidos para candidatos no registrados, con lo que numéricamente se reduce este requerimiento.

La resolución se dio con base en el proyecto que presentó la ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, que atendió seis acciones de inconstitucionalidad presentadas por el Partido de la Revolución Democrática (PRD) y Movimiento Regeneración Nacional (Morena), y que fue avalado por mayoría entre las sesiones del jueves pasado y la de hoy.

Este lunes la SCJN continuó y concluyó así con la discusión, análisis y votación de las acciones de inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada 78/2015, que promovieron PRD y Morena, por el que se demandó la invalidez de diversas disposiciones del decreto que reformó la Constitución Política del estado de Puebla.

El tema de las acciones de inconstitucionalidad sobre el caso específico de los requisitos excesivos para postularse a un cargo de representación popular de manera independiente, sin partido político, la llamada Ley AntiBronco, se prevé que sea desahogada esta misma semana, pues se atiende en un proyecto y con un ministro diferente, aunque también será analizado en la Sala Superior.

Anulación de artículos

En esta sesión, también se determinó que la razón no asistía a los quejosos en cuanto a la “deficiente regulación de la paridad de género a nivel municipal” y la “incompetencia” del Poder Legislativo estatal para establecer “reglas de fiscalización” de los partidos.

En lo que se refiere a las otras acciones de inconstitucionalidad, que fueron abordadas entre las sesiones del jueves pasado y este lunes, finalmente la Corte declaró inconstitucionales dos artículos de la Carta Magna del estado:

El Artículo 3, Fracción Segunda, Párrafo Séptimo de la Constitución, que pretendía duplicar el número de representantes de los partidos en el consejo del órgano electoral, y el Artículo 4, Fracción Segunda, Párrafo Segundo, que impedía a los partidos nacionales que por primera vez compitan en elecciones estatales, formar coaliciones.

La definición

Los resolutivos en este asunto, que se componía de impugnaciones distintas, son:

Primero: son procedentes y parcialmente fundadas las acciones de inconstitucionalidad acumuladas…

Segundo: se desestima la presente acción de inconstitucionalidad respecto del Artículo Cuarto, Fracción Quinta, Párrafo Segundo, en la porción normativa que establece formar frentes o fusiones de la Constitución del estado de Puebla

Tercero: se declara la invalidez de los artículos 3, Fracción Segunda, Séptimo Párrafo y Cuarto, Fracción Segunda, Párrafo Segundo en la porción normativa que establece coaliciones de la Constitución Política del estado de Puebla, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de estado de Puebla.

Cuarto: con la salvedad a la que se refiere el punto resolutivo anterior, se reconoce la validez de las demás normas reclamadas, pero a condición de que los artículos Cuarto, Fracción Primera, Inciso C, se interprete en el sentido de que cuando sólo se trata de las campañas de la elección de diputados locales o de ayuntamientos, se aplicará el plazo de 30 días; y cuando coincida una de estas con la campaña para la elección de gobernador, se aplicará el de 60 días.

“Y el diverso 35, Fracción Segunda, se interprete en el sentido de que, la votación referida en el citado precepto corresponde a la votación emitida para la elección de diputados de mayoría relativa en la primera asignación de diputados de representación proporcional, sin considerar los votos nulos ni los emitidos a favor de los candidatos no registrados, ambos de la Constitución Política del estado de Puebla.

Quinto: publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en semanario oficial del Poder Judicial y su Gaceta y el Periódico Oficial del estado de Puebla”.

Tags: 

Comentarios de Facebook: