¡ Adecuada al sapo es la pedrada!

La libertad de expresión

Cuán difícil me resulta, frecuentemente, acceder al pensamiento jurídico de los Ministros que integran la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a veces, su postura interpretativa me parece por demás conservadora y, así, lo he manifestado en opiniones anteriores; pero, como ahora, su posición como máximos intérpretes del derecho constitucional mexicano, la percibo por demás vanguardista, casi casi revolucionaria. Aclaro lo anterior, queridas lectoras, queridos lectores, porque recientemente se publicaron tres jurisprudencias emitidas por los Ministros integrantes de la Primera Sala, a través de las cuales analizan el delicadísimo tema de la libertad de expresión. Jurisprudencias que devienen sumamente valiosas en estos, tan agitados, tiempos electorales. En síntesis, en dichas jurisprudencias, se interpretó lo siguiente:

1. Cualquier individuo que participe en un debate político de interés general debe abstenerse de exceder ciertos límites, como el respeto a la reputación y a los derechos de terceros.

2. No obstante lo anterior, está permitido recurrir a ciertas dosis de exageración, incluso de provocación; pues es, precisamente, en las expresiones que puedan ofender, chocar, perturbar, molestar, inquietar o disgustar, donde la libertad de expresión resulta más valiosa.

3. La Constitución no reconoce el derecho al insulto o a la injuria gratuita, sin embargo, tampoco veda expresiones inusuales, alternativas, indecentes, escandalosas,  excéntricas o simplemente contrarias a las posturas mayoritarias, aun cuando se expresen acompañadas de manifestaciones no verbales sino simbólicas.

4. El derecho al honor prevalece cuando la libertad de expresión utiliza frases y expresiones que están excluidas de protección constitucional, es decir, cuando sean absolutamente vejatorias, entendiendo como tales las que sean: a) ofensivas u oprobiosas, según el contexto; y, b) impertinentes para expresar opiniones o afirmaciones, según tengan o no relación con lo manifestado. Respecto del citado contexto, su importancia estriba en que la situación política o social de un Estado y las circunstancias concurrentes a la publicación de la nota pueden disminuir la significación ofensiva y aumentar el grado de tolerancia.

5. El debate en temas de interés público debe ser desinhibido, robusto y abierto, pudiendo incluir ataques vehementes, cáusticos y desagradablemente mordaces sobre personajes públicos o, en general, ideas que puedan ser recibidas desfavorablemente por sus destinatarios y la opinión pública, de modo que no sólo se encuentran protegidas las ideas que son recibidas favorablemente o las que son vistas como inofensivas o indiferentes. Estas son las demandas de una sociedad plural, tolerante y abierta, sin la cual no existe una verdadera democracia.

6. Para analizar la libertad de expresión, debe adoptarse el denominado: “sistema dual de protección”, según el cual los límites de crítica son más amplios cuando ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un control más riguroso de sus actividades y manifestaciones que aquéllos particulares sin proyección pública alguna, pues en un sistema inspirado en valores democráticos, la sujeción a esa crítica es inseparable de todo cargo de relevancia pública. Esto no significa que la proyección pública de las personas las prive de su derecho al honor, sino simplemente que el nivel de intromisión admisible será mayor, aunque dichas intromisiones deben estar relacionadas con aquéllos asuntos que sean de relevancia pública.

7. La principal consecuencia del sistema de protección dual es la doctrina conocida como “real malicia” o “malicia efectiva”, misma que se traduce en la imposición de sanciones civiles, exclusivamente en aquéllos casos en que exista información falsa (en caso del derecho a la información) o que haya sido producida con real malicia (aplicable tanto al derecho a la información como a la libertad de expresión). El estándar de “real malicia” requiere, para la existencia de una condena por daño moral por la emisión de opiniones, ideas o juicios, que hayan sido expresados con la intención de dañar, para lo cual, la nota publicada y su contexto constituyen las pruebas idóneas para acreditar dicha intención.

¿Qué opina Usted, querida lectora, querido lector?

* Maestro en Derecho. Abogado postulante y asesor jurídico.

Correo electrónico: elbuho1973@gmail.com