El caso Caro Quintero. ¿Por fin?
Ha causado mucha polémica la noticia de la libertad del conocido personaje Caro Quintero; empero, advierto, que esa polémica se basa en diversas conjeturas de índole político (basta leer el reportaje de la periodista Anabel Hernández, publicado en las páginas 22 a 27, del ÚLTIMO semanario Proceso); es más, he escuchado reiteradamente algunas opiniones tendentes a vincular este asunto, con el no menos conocido de la francesa Cassez, todo ello, con el afán de suponer que existió el mismo tratamiento en ambos asuntos. Personalmente no comparto esa suposición; empero, sí advierto, que la verdadera polémica subyace en el tema jurídico. Vamos en consecuencia, como suelo decir, a peinar el agravio correspondiente:
1. La diferencia de ambos temas: como expuse en una de mis primeras columnas, defendí y defiendo el papel de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el muy lamentable tema de la francesa; ello, porque advertí la existencia de las violaciones a las garantías de debido proceso legal que, a la luz de nuestros acuerdos internacionales, hicieron imposible el juicio (de culpabilidad o inculpabilidad) de la persona en comento.
Ahora bien, en relación al asunto Caro Quintero, advierto que las razones legales que soportaron la determinación de su libertad, son otras; en síntesis, los Magistrados Federales que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (Zapopan, Jalisco), al fallar el juicio de amparo directo interpuesto por los abogados defensores de esta persona, resolvieron que el proceso (juicio) penal, fue tramitado y decidido, ante y por, una autoridad judicial incompetente, pues no existieron razones legales para que esa causa criminal se substanciara ante un juez federal y, por el contrario, quien debió conocer de dicha litis era un juez penal, del fuero común o local.
2. La polémica jurídica: explicado lo anterior, lo que verdaderamente me preocupa es un tema legal y no político. En efecto, recordarán mis muy contadas lectoras y lectores, que en una columna de su servidor, publicada semanas atrás y titulada “Que me perdone la Corte. No estamos de acuerdo”, manifesté mi disenso en torno a la posición de la mayoría de los CC. Ministros que integran el Tribunal Pleno de la Corte, y en relación a su interpretación del principio jurídico denominado en latín: “non bis in idem” y que en castellano se traduce en la máxima: “nadie puede ser juzgado dos veces por lo mismo”; principio jurídico que se encuentra contenido en el artículo 23, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ello, a consecuencia de la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de marzo del año en curso, cuyo contenido es el siguiente: “AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. En el supuesto referido debe concederse el amparo para el efecto de que el tribunal de segunda instancia deje insubsistente la sentencia reclamada y emita una nueva en la que revoque la resolución de primer grado y ordene al Juez de primera instancia reponer el procedimiento a partir del auto de formal prisión y declararse incompetente para conocer de la causa penal respectiva, debiendo remitir inmediatamente las constancias que integran el proceso al Juez de Distrito correspondiente, quien en su carácter de autoridad responsable sustituta, una vez asumida su competencia, dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe dejar insubsistente el auto de formal prisión y, con plenitud de jurisdicción, resolver la situación jurídica del procesado, sin que la reposición del procedimiento por haberse advertido una violación trascendente al resultado del fallo condenatorio, el cual, por consecuencia, resulta nulo de pleno derecho, implique el desconocimiento del derecho a no padecer un doble juicio por el mismo delito, ya sea que se absuelva o se condene, del que disfruta el quejoso conforme al artículo 23 de la Constitución General de la República, lo que se conoce como principio non bis in idem en materia penal, ya que si este precepto constitucional proscribe ser juzgado dos veces por el mismo delito, ello significa que el enjuiciado no debe ser sometido a una doble sentencia ejecutoriada, esto es, con la calidad de cosa juzgada, lo que no ocurre cuando no se ha dictado una sentencia definitiva incontrovertible en el proceso penal de que se trata, como lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de rubros: "NON BIS IN IDEM, VIOLACIÓN NO CONFIGURADA AL PRINCIPIO DE, EN CASO DE INCOMPETENCIA." y "NON BIS IN IDEM, INOPERANCIA DEL PRINCIPIO DE, CUANDO EL TRIBUNAL QUE CONOCE EN PRIMER TÉRMINO ES INCOMPETENTE."
3. ¿Por fin?: desde luego advierto que el anterior criterio es aislado; es decir, no constituye una jurisprudencia de observancia obligatoria para todos los tribunales del país; sin embargo, el proceder de los Magistrados Federales de Zapopan, Jalisco, es completamente contrario a lo interpretado por la mayoría de los Ministros de la Corte, en la tesis que antecede. No modifico mi criterio y, por lo mismo, sigo pensando que la interpretación contenida en dicha tesis, es injusto. Lo que me preocupa es aplicar recetas diferentes al mismo padecimiento; en otras palabras, ¿de darse el caso, todos tenemos la posibilidad de que se aplique un criterio diferente al interpretado por el Máximo Tribunal del país? ¿O ello solo ocurre en tratándose de un asunto por demás delicado y polémico, como el del conocido personaje?
¿Usted qué opina, querida lectora, querido lector?
* Maestro en Derecho. Abogado postulante y asesor jurídico.
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