“Litigio en materia mercantil”
Por razones históricas el derecho mercantil (como casi todas las materias jurídicas) nació del derecho civil; sin embargo, desde su concepción tuvo características muy particulares, pues siempre se ha entendido que la materia mercantil regula relaciones, actos y hechos, surgidos entre empresarios, comerciantes, o personas que tienen, por finalidad, la ganancia y/o la especulación; así, esas características inciden en el litigio mercantil, el cual, a diferencia del litigio civil, tiene reglas procesales que deben interpretarse de manera más firme. Comento lo anterior, queridas lectoras, queridos lectores, a consecuencia de una muy interesante tesis aislada emitida por los Ministros que integran la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; tesis que fue impresa en el más reciente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (julio); dicha tesis es, a la letra, la siguiente:
“PRINCIPIO DISPOSITIVO EN MATERIA MERCANTIL. NO LIMITA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El principio dispositivo descansa en el hecho de que, por regla general, los derechos e intereses jurídicos que se discuten en el proceso son del dominio absoluto de los particulares; de ahí que tenga plena operatividad en los juicios en materia mercantil, al discutirse en éstos cuestiones que incumben exclusivamente a los contendientes. Así, por virtud de dicho principio procesal, la tarea de iniciación e impulso del procedimiento está en manos de los contendientes y no del juzgador, razón por la que éste no puede sustituirse al actor y ejercer oficiosamente una acción, ni en relación con el demandado, contestar la demanda y fijar la litis; asimismo, no puede tomar la iniciativa de recabar las pruebas que estime conducentes para el esclarecimiento de la verdad en la resolución de la controversia, pues es en aquéllos en quienes recae la obligación de probar sus pretensiones o defensas; tan es así, que el artículo 1194 del Código de Comercio señala que el que afirma está obligado a probar y, en consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. Esta carga probatoria que recae en las partes y no en el juzgador, deja al arbitrio de los litigantes valorar la necesidad de ofrecer pruebas y determinar las que estimen conducentes a sus intereses, lo cual redunda en su propio beneficio, pues al formar parte de la contienda, se presume que nadie sabe mejor que los litigantes cuándo ofrecer pruebas y abstenerse de hacerlo y, en su caso, cuáles son idóneas para demostrar sus pretensiones o defensas; esto es, atendiendo al principio dispositivo, el cual cobra relevancia en materia probatoria, el juzgador no puede ir más allá de lo pedido por las partes, sin que ello implique una limitación al derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la circunstancia de que el citado principio impida la actuación oficiosa del juzgador en asuntos en los que la controversia sólo atañe a los particulares, no les afecta, pues no les impide acceder a los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, para que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa que se plantea; por el contrario, este principio respeta la igualdad y el equilibrio procesal que debe haber entre los contendientes en términos del principio de justicia imparcial derivado del referido derecho de acceso a la justicia, pues impide que el juzgador, tomando partido por alguna de las partes y a pretexto de ser el director del proceso, lo impulse indebidamente o recabe pruebas ajenas a las ofrecidas por ellas para la solución de la controversia. Además, contribuye a que la justicia se administre en los plazos y términos que para tal efecto establezcan las leyes, pues la actividad que las partes están constreñidas a realizar debe ser oportuna, es decir, debe sujetarse a los plazos y términos que fijan las leyes, ya que de lo contrario operará la preclusión y, en casos extremos, podrá actualizarse la caducidad de la instancia.”
Advierto, con gusto, que a través de la tesis en comento, los Ministros de que se trata, reiteraron precisamente la naturaleza del litigio mercantil; es decir, claramente determinaron que en esa clase de juicios, la función del juzgador se circunscribe, primero, a dirigir el procedimiento y, segundo, a decidir el fondo debatible; ni más, ni menos; concluyendo que esa función judicial, no es contraria al derecho fundamental de acceso a la justicia, contenido en el artículo 17, constitucional.
Muy interesante, ¿no lo cree Usted, querida lectora, querido lector?
* Maestro en Derecho. Abogado postulante y asesor jurídico.
Correo electrónico: [email protected]
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