Paridad es reivindicación, no equilibrio numérico

  • Jorge Sánchez Morales
Es preciso ponderar la discriminación en las mujeres al integrar autoridades electorales

El pasado 10 febrero la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-117/2021, en el cual confirmó por mayoría de votos el Acuerdo INE/CG13/2021 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) por el que se aprueba que la convocatoria para la selección y designación de la consejera presidenta del Organismo Público Local Electoral (OPLE) del Estado de México se dirija únicamente a mujeres, después del fallecimiento del consejero presidente de dicho Instituto Electoral estatal.

Como antecedente de este asunto se resaltó que, en 24 años, el Instituto Electoral del Estado de México (IEEM) no se había integrado con mayoría de mujeres, incluso por más de 20 años la Presidencia del órgano la habían ocupado hombres; y que no fue sino hasta el año pasado que se logró la mayoría del género femenino, y desde hace unas semanas se tiene una presidenta provisional.

En ese sentido, fue que el 30 de septiembre de 2020 el INE aprobó el acuerdo para designar a las consejeras y los consejeros electorales del OPLE del Estado de México, quienes iniciaron actividades el 1 de octubre, y el 28 de diciembre se informó del fallecimiento de Pedro Zamudio Godínez, consejero presidente del IEEM; y el 15 de enero del presente año, que el Consejo General del INE aprobó la convocatoria para la selección y designación de consejera presidenta del OPLE del Estado de México.

En contra de dicho acuerdo, un ciudadano impugnó de manera específica, que la selección y designación de la consejera presidenta del OPLE del Estado de México únicamente fuera dirigida a mujeres, argumentando que se vulneró su derecho político-electoral a integrar dicha autoridad, ya que la responsable estimó necesario cubrir la vacante sin considerar que actualmente está integrado por 5 consejeras y un consejero electoral, por lo que, con la medida implementada, se estaba vulnerando la paridad de género.

Por lo anterior, el accionante sostuvo que a su juicio se vedaba la posibilidad de participar en dicho proceso para ocupar el mencionado cargo, además de que la totalidad de OPLES del país se encuentran integrados con 110 mujeres y 107 hombres, por lo cual, la participación del género masculino se ha visto menoscabado por el órgano electoral al impedir la participación de los hombres para integrar dichos órganos, lo que resulta discriminatorio y desproporcionado.

Fue así que la Sala Superior del TEPJF determinó que al demandante no le asistía la razón, en tanto que no se le discriminó por pertenecer al género masculino, ya que no toda distinción de trato es discriminatoria, y en este caso es una distinción razonable, proporcional y objetiva y que cumple con un objetivo válido como es la paridad de género, y por ende, el INE acató el mandato de paridad de género en la convocatoria controvertida en tanto que la medida adoptada maximiza los derechos de las mujeres.

La Sala Superior señaló que, al designarse nuevamente a una mujer, no se distorsiona el principio de paridad de género en relación con el aspecto cuantitativo de la paridad de género, en tanto que dicho principio se concretiza a partir de parámetros cualitativos y no sólo desde una perspectiva numérica al buscar garantizar la igualdad sustantiva de las mujeres; la cual no constituye un techo o límite, sino un piso o un mínimo que posibilite la participación política de las mujeres y que obliga a que se adopte un mandato de optimización flexible, mismo que trasciende a la cuestión numérica entendida como el 50% de cada género.

Por lo anterior, la paridad y la alternancia de género, no se deben entender de manera aislada a la integración actual del organismo, sino que es preciso ponderar la discriminación histórica que han sido objeto las mujeres en la integración de autoridades electorales; lo que implica la implementación de medidas que conlleva realizar una “discriminación positiva”, mismas que no obedecen a conseguir un equilibrio numérico en la integración de los órganos electorales, sino de buscar una reivindicación histórica de la participación de las mujeres en la integración de las autoridades electorales.

Con la sentencia de la Sala Superior se fija un precedente importante en cuanto al cumplimiento del principio de paridad en la integración de los OPLE, ya que no se puede interpretar dicho principio como un equilibrio desde un plano meramente cuantitativo en la conformación de las autoridades electorales, sino que la deuda histórica que se tiene con las mujeres en el ejercicio de cargos de dirección de las autoridades electorales atiende un aspecto cualitativo de la igualdad sustancial de las mujeres en su participación en el ámbito público, el cual exige que se implementen medidas reforzadas para asegurar el derecho a la integración igualitaria en los citados organismos electorales.


Es Licenciado y Doctor en Derecho. Fue Magistrado del Tribunal Electoral del Estado de Puebla y Consejero Presidente del Instituto Electoral de esa entidad. Actualmente es Magistrado Presidente de la Sala Regional Guadalajara de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

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Jorge Sánchez Morales

Magistrado Presidente de la SRG del TEPJF; Dr. en Derecho; Autor del Libro Reelección Legislativa y de Ayuntamientos; Observador Electoral Internacional; Consejero IFE; Presidente IEE Puebla. Magistrado TEEP; Master Universidad Toledo, España