Responso por Alberto Amador Leal

  • Atilio Peralta Merino
Está es una de sus intervenciones cuando fue Diputado federal por el estado de Puebla

Lamento profundamente el deceso de Alberto Amador Leal, fue siempre una persona gentil y respetuosa, he aquí las palabras recogidas de la Gaceta parlamentaria de la Cámara de Diputados, que pronunció en la máxima tribuna del país en sesión del 12 de octubre del 2006, en donde muestra una deferencia a mi persona en relación a uno de los proyectos en los que colaboré con él que siempre guardaré en la memoria con enorme respeto y gratitud. Descanse en paz¡¡¡

“El diputado Narcizo Alberto Amador Leal: Gracias, señor Presidente. Compañeras, compañeros diputados. La presente iniciativa es cierto, toca un tema que está a debate por todos conocido, pero quiero destacar que además de ello recoge la propuesta, las ideas de un destacado grupo de abogados en el curso de la jornada cívica previa al 2 de julio y que hemos dado forma en lo que hemos denominado "El parlamento ciudadano, vínculo del gobierno con la sociedad". Y por ello agradezco al destacado constitucionalista, doctor Alberto Peralta, que haya encabezado a este grupo de abogados y haya realizado el esfuerzo de sistematización y ordenamiento de la propuesta que someto a su consideración.

La ley actualmente en vigor sobre la materia que nos ocupa, del 22 de diciembre de 1978, se denomina "Ley Reglamentaria de la fracción V del artículo 76 de la Constitución General de la República", denominación que en sí misma observaría en un análisis riguroso inconsistencia y falta de técnica legislativa, en atención al nombre de nuestra Norma Suprema, de ahí que la propuesta sea Ley Reglamentaria de las fracciones V y VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se observa también que nuestra historia constitucional desde 1874, año en el que las referidas atribuciones se incorporaron a la Constitución de 1857, jamás se ha expedido la Ley Reglamentaria que ordena el párrafo final de la fracción VI del citado artículo 76, existiendo, sí, el precedente de una iniciativa elaborada en 1939 por los senadores Nicéforo Guerrero y Wilfrido Cruz, misma que siendo aprobada por el Senado no llegó a aprobarse por la Cámara de Diputados por razones desconocidas.

Consta también en esta Cámara una minuta pendiente de dictaminarse desde el 7 de diciembre del año 2004, enviada por la Cámara de Senadores, conteniendo el proyecto de decreto por el que se expide la Ley Reglamentaria sólo de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, iniciativa presentada por el entonces senador y destacado legislador César Camacho, hoy diputado federal, compañero nuestro; misma que fuera dictaminada por las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos de la Colegisladora el pasado mes de noviembre.

Dicho proyecto, cabe destacar, plantea cuestiones de fondo interesantes, al esbozar las diferencias entre la atribución senatorial contenidas en la fracción VI del artículo 76 de nuestra Constitución, con aquellas otras que pudiendo resultar análogas son asignadas por la Constitución a otros poderes públicos o bien a otras vías de procedimiento.

Esta iniciativa, compañeros y compañeras diputadas, no desestima el esfuerzo realizado para lograr consenso de los señores senadores de todos los partidos y haber logrado en esa minuta un proyecto de reglamentación de la fracción VI. Pero estima también que es necesario abundar sobre el debate y justamente el procedimiento adecuado es esta iniciativa que se propone, como pudiera serlo y lo será en su momento, la discusión que en su caso se dé en la Comisión de Gobernación, en donde está radicada la minuta citada.

Es de destacarse, compañeras, compañeros diputados, que como práctica viciosa en nuestra historia política, se ha invocado la facultad contenida en la fracción V del artículo 76 constitucional como sustituto o alternativa del fincamiento de responsabilidades políticas o de la declaración de procedencia que se regula en el Título Cuarto de la Constitución.

Tales son los casos, lo refiero únicamente, históricamente dados en la desaparición de Poderes del estado de Guerrero el 31 de enero de 1975 y por igual, la declaración de desaparición de Poderes del estado de Hidalgo, el primero de abril de 1975, gobernando entonces Manuel Sánchez Vite.

Los desórdenes sociales, tentativas de insurrección o protestas generalizadas aún siendo justas e incluso legítimas, tampoco facultan el ejercicio de la atribución contenida en la fracción V del artículo 76, siempre que esté en funciones la Legislatura, el titular del Poder Ejecutivo local o el Poder Judicial de una entidad.

En casos de sublevación o trastorno interior, procede en todo caso la intervención ejecutiva de los Poderes de la Unión a excitativa de la Legislatura o del Ejecutivo local, si aquella no estuviese reunida, intervención que procede también de oficio en el extremo caso de la invasión o violencia exterior de conformidad con el artículo 119 de la Constitución.

La facultad de la fracción V del artículo 76, como ya se ha expuesto por varios legisladores de los medios consiste en constatar un hecho preexistente, siendo éste la desaparición de Poderes en una entidad, situación que puede darse de hecho con la muerte, incapacidad física o mental o abandono fáctico de las funciones de todos los integrantes de los Poderes de un entidad y siempre y cuando, como dice la Constitución, no esté previsto en el ordenamiento supremo particular de cada una de las entidades y no se prevea el procedimiento de sustitución.

La presente iniciativa, en otro orden de ideas, plantea también lo concerniente a la atribución contenida a la fracción VI del artículo 76 constitucional que como ya dije ha sido magistralmente expuesta por el senador César Camacho en la minuta que hoy está a discusión en la Comisión de Gobernación de esta Asamblea.

La cuestión de fondo es, ¿qué se debe entender por cuestiones políticas que se susciten entre Poderes de un estado para que la solución de las mismas sea de la competencia del Senado y no de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?

Ésta iniciativa pretende abundar, clarificar, pone a debate en todo caso este dilema, el análisis sobre estas diferencias para efecto de establecer los alcances de la citada fracción VI del artículo 76 en comento.

Esta iniciativa sostiene el criterio que la única interpretación constitucionalmente válida de lo que debe entenderse por la expresión "cuestiones políticas" a que alude la fracción VI, es la concerniente a la legal integración, organización y funcionamiento de los poderes públicos locales, cuando ellas no derivan de la expedición de normas, ya que en tales casos estaríamos ante materia de controversias, propia de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o tratándose de temas electorales, en los términos del artículo 99 fracción IV y 116 fracción IV de la Constitución en lo que respecta a los tribunales electorales.”

albertoperalta1963@gmail.com

 

 

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Atilio Peralta Merino

De formación jesuita, Abogado por la Escuela Libre de Derecho.

Compañero editorial de Pedro Angel Palou.
Colaborador cercano de José Ángel Conchello y Humberto Hernández Haddad y del constitucionalista Elisur Artega Nava