TEPJF sienta precedente en violencia de género

  • Jorge Sánchez Morales
Desde la perspectiva intercultural se emitió sentencia para el caso Zongolica

El pasado 1º de octubre la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), emitió sentencia en el expediente SUP-REC-185/2020, en la cual, por mayoría de votos, confirmó que se cometió violencia política por razón de género (VPG) contra la regidora del Ayuntamiento de Zongolica, Veracruz, Arely Tezoco Oltehua, ejercida por el presidente municipal, Juan Carlos Mezhua Campos.

En la sentencia referida, la Sala Superior del TEPJF, determinó revocar la sentencia emitida por la Sala Regional Xalapa, y ordenaron a la Secretaría de Seguridad Pública de Veracruz emitir medidas de protección para Tezoco Oltehua y su familia; entre las cuales se ordenó brindar atención médica y psicológica para rehabilitación de la regidora como medida de reparación.

El pasado 10 de septiembre la Sala Regional Xalapa, después de haber acreditado la obstaculización del cargo de la regidora, descartó la existencia de acoso laboral, así como VPG, sin embargo, la afectada impugnó dicha resolución.

Después de realizar el estudio correspondiente del caso, la Sala Superior del TEPJF, determinó que el presidente municipal ejerció VPG, por lo que deberá garantizar la medida de reparación inmaterial a la regidora con atención médica y psicológica para su rehabilitación señaladas, además de considerar que hubo omisión de convocar debidamente a la regidora a las sesiones del cabildo; adicionalmente, se resolvió emitir como medida de no repetición, solicitar al Instituto Veracruzano de las Mujeres implementar un programa integral de capacitación y sensibilización a funcionarios municipales del Ayuntamiento.

La importancia del precedente en comento, estriba en que se determinó el criterio del deber de juzgar con perspectiva intercultural en casos relacionados con VPG en contra de mujeres indígenas y aplicar la figura de la reversión de la carga de la prueba.

Por lo cual, en los casos en los que mujeres indígenas denuncien VPG en su contra, los tribunales electorales se encuentran obligados a realizar un análisis reforzado del caso atendiendo a diversos elementos para determinar la existencia de dicho tipo de violencia: 1) La valoración probatoria; 2) La situación de una posible doble discriminación; 3) La perspectiva de género intercultural, para evitar su estigma y discriminación comunitaria; y 4) La reversión de la carga de la prueba.

De conformidad con la reversión de la carga de la prueba que exige la perspectiva de género intercultural, quedó acreditado que el presidente municipal omitió convocar a la recurrente a 70 sesiones de cabildo y en dar respuesta a 19 oficios que la promovente le dirigió, lo cual acreditó que el aludido presidente municipal ejerció VPG en contra de la regidora.

Cabe señalar que en la sentencia se analizaron diversos elementos que llevaron a la Sala Superior a tener por acreditada la VPG, a partir de la doble perspectiva paritaria e intercultural:

  1. Las conductas que se acreditaron por parte del presidente municipal, fueron desde el contexto del ejercicio del cargo de la recurrente. La regidora afirmó que los actos denunciados generaron efectos perjudiciales a su salud psicológica, tales como depresión, aislamiento y devaluación de su autoestima; las cuales constituyeron una modalidad de violencia simbólica que impactó negativamente entre el personal que labora en el ayuntamiento, así como en la ciudadanía, en cuanto a que el ejercicio del cargo de la regidora era solamente formal pero no material;
  2. Que las conductas acreditadas se basaron en elementos de género, en virtud de que se constató la afectación al derecho de ejercer el cargo en perjuicio de la regidora, lo que implicó un trato diferenciado al encontrarse en un plano de desventaja ante las acciones discriminatorias que el presidente municipal desplegó en su perjuicio;
  3. Las acciones que, de manera continuada y sistemática se realizaron en perjuicio de la regidora, se perpetraron a lo largo de 3 años por el presidente municipal, en tanto que no la convocó a 70 sesiones de cabildo y tampoco se contestaron los 19 oficios que le dirigió con motivo del ejercicio de sus funciones;
  4. Aunado a lo anterior, el caso implicó valorar un impacto discriminador mayor, en caso de que sea objeto de exclusión por la comunidad por haber denunciado VPG en su perjuicio, lo que implica efectuar una revisión de protección ante dichos actos.

El precedente que nos ocupa constituye el establecimiento de un estándar reforzado de valoración probatoria, que implica, además de la aplicación de la figura de la reversión de la carga de la prueba, el deber de analizar los posibles impactos negativos que una mujer indígena puede padecer, al ejercer su derecho a denunciar VPG y evitar ser excluida de su comunidad.

Opinion para Interiores: 

Anteriores

Jorge Sánchez Morales

Magistrado Presidente de la SRG del TEPJF; Dr. en Derecho; Autor del Libro Reelección Legislativa y de Ayuntamientos; Observador Electoral Internacional; Consejero IFE; Presidente IEE Puebla. Magistrado TEEP; Master Universidad Toledo, España