Los deudores alimentarios y los que hayan sido condenados por violencia política de género ya no pueden ser candidatos

  • Jorge Sánchez Morales
El requisito de elegibilidad [

El pasado 1º de julio de 2020, se publicaron reformas y adiciones en diversos ordenamientos locales electorales en los cuales se establecen el requisito de elegibilidad de no haber sido sentenciado como deudor alimentario para aspirar a una candidatura de un cargo de elección popular.

Tal es el caso de los decretos publicados en esa fecha en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco (decreto 27917/LXII/20) por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Jalisco en Materia Electoral (Constitución de Jalisco); así como la publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Chihuahua (decreto LXVI/RFLEY/0739/2020), por el que modifica diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

En dichas reformas se aprobaron diversas disposiciones que tienen como finalidad la protección de los derechos humanos, principalmente de aquellos que por las condiciones históricas de discriminación o bien por ser grupos sociales vulnerables, las normas electorales deben interpretarse de tal manera que las favorezcan en todo tiempo, procurando la protección más amplia a los justiciables; de conformidad con los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, como lo mandata el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En ese contexto es que las reformas en comento, buscan la protección y defensa de sectores más desprotegidos de la población, por lo que promueve la igualdad de las mujeres en el ámbito público y sanciona la violencia política en razón de género, además de buscar erradicar la violencia intrafamiliar –en el caso de Chihuahua-; y de manera particular, busca proteger a las niñas y a los niños, privando del derecho a ser elegible como candidato a aquellos deudores alimentarios, que por sentencia han sido condenados por el incumplimiento de su obligación de cubrir la manutención, que de conformidad con las leyes civiles le corresponde, en función del interés superior del menor o de aquel que tiene el derecho como acreedor alimentario.

Por lo anterior, a través de la citada reforma se adicionó en la Constitución de Jalisco, diversas disposiciones que establecen el requisito de elegibilidad para aspirar a una diputación (artículo 21, fracción V), a la gubernatura (artículo 37, fracción IV) o para la presidencia, sindicatura y regiduría de un ayuntamiento (artículo 74, fracción III): “No tener sentencia condenatoria que haya causado estado, por el delito de violencia política contra las mujeres por razón de género, así como, no ser deudor alimentario declarado judicialmente moroso o, en caso de serlo demostrar que ha pagado en su totalidad los adeudos alimenticios;”.

Por su parte, se reformó el artículo 8, apartado 1), de la Ley Electoral de Chihuahua, que establece los requisitos de elegibilidad para los cargos de Gobernador, diputados e integrantes de ayuntamientos, y en el inciso d), el cual señala como exigencia: “presentar ante el Instituto Estatal Electoral, la declaración patrimonial, fiscal y de conflicto de intereses, así como escrito de protesta de no contar con antecedentes penales o policiacos en asuntos de materia familiar o de violencia política contra las mujeres en razón de género”; y por otra parte, en el inciso e), contempla la obligación de “No estar condenada o condenado por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género; incumplido con la obligación alimentaria o con acuerdo o convenio derivado de un mecanismo alternativo para la solución de controversias”.

Cabe señalar un precedente que resulta de relevancia en este caso, como es la sentencia emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REC-531-2018, en el que se determinó que aquellos funcionarios públicos, que por sentencia firme se ha comprobado la realización de actos de violencia política de género no pueden aspirar a su reelección inmediata; al haber quedado desvirtuado el requisito de elegibilidad de tener un modo honesto de vivir.

Por lo anterior, el requisito de elegibilidad de no haber sido condenado por violencia política de género y por el incumplimiento de la obligación alimentaria, de conformidad con el criterio citado, es una medida a todas luces razonable y proporcional, en relación con la alta encomienda que pretende ejercer un candidato en un cargo de elección popular.

Ya Jalisco y Chihuahua legislaron, esperemos que los demás estados que aún pueden hacer reformas, incluyan en sus leyes electorales estas disposiciones.

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Jorge Sánchez Morales

Magistrado Presidente de la SRG del TEPJF; Dr. en Derecho; Autor del Libro Reelección Legislativa y de Ayuntamientos; Observador Electoral Internacional; Consejero IFE; Presidente IEE Puebla. Magistrado TEEP; Master Universidad Toledo, España