EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA DEL CONGRESO SIN AUTORIDAD, NI COMPETENCIA.

  • Atilio Peralta Merino
Aceptando, sin conceder, que las declaraciones en cuestión hubiesen sido vertidas con otro carácter

El responsable del área jurídica del Congreso del estado de Puebla, afirma ante el juzgado octavo de distrito en materia administrativa en el sexto circuito judicial federal, y dentro de la causa que se sigue con número de expediente 156/2020 que, las declaraciones vertidas ante la prensa el pasado 29 de noviembre por el diputado Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla ,no fueron hechas en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política del Honorable Congreso del estado.

Las referidas declaraciones de fecha 29 de enero de los presentes, anunciaban a la opinión pública que la solicitud presentada por diversos aspirantes a ocupar el encargo de Fiscal General del estado, había sido desestimada por no haber cubierto los requisitos exigidos.

Aceptando, sin conceder, que las declaraciones en cuestión hubiesen sido vertidas con otro carácter que no fuese el de Presidente de la Junta de Coordinación Política del Honorable Congreso del Estado de Puebla, quedaría en consecuencia acreditada la  violación a la garantía de debido proceso legal, de sujeción de la autoridad a la ley expedida con anterioridad al hecho, la garantía de audiencia y todas las garantías específicas que se consignan en el Artículo 14, así como la genérica de legalidad que al efecto se establece en el propio Artículo 14 así como en el 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dado que, en tal supuesto,  un individuo que carecería en la especie de competencia como autoridad en la materia, determina la desestimación de diversos aspirantes al encargo de Fiscal General del estado, y ello al margen y en contravención del procedimiento concerniente,  de acuerdo a las disposiciones aplicables contenidas en la Constitución particular del estado de Puebla, así como en la Convocatoria expedida al efecto por la propia Junta de Coordinación Política del Honorable Congreso del estado de Puebla presidida por el diputado Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla quién realiza declaraciones ante la prensa desprovisto de su condición de autoridad, al decir de la referida área jurídica de la legislatura estatal.

Aceptando sin conceder que las declaraciones en cuestión, no hubiesen sido vertidas en su condición de autoridad, ello no eximiría a la Junta de Coordinación Política de haber incurrido en una manifiesta prevaricación al darse el caso en cuestión, de que un sujeto desprovisto de autoridad y de toda competencia, según el dicho del área jurídico del congreso local, esté en posibilidad de manifestar la conclusión de un proceso que se encontraba en el momento pendiente de resolución.

De lo anterior resulta digno de escudriñarse en  las siguientes consideraciones de índole constitucional:

“La irresponsabilidad-dice  en la primera mitad del siglo pasado el constitucionalista Manuel Herrera y Lasso-,subsiste y debe subsistir, aunque no sin restricciones.

La primera de ellas-nunca respetada-se encuentra en el texto mismo del Artículo 61 constitucional que sólo protege, con la irresponsabilidad, las “opiniones” de los congresistas, manifestadas “en el desempeño de sus cargos”. Bajo este canon y de acuerdo a la invariable regla de Derecho que prohíbe ampliar el alcance de una norma excepcional, todo lo que no sea actuación propiamente parlamentaria en el recinto de la asamblea queda exento  del privilegio… los miembros del Congreso, con esta sola y estricta excepción, con responsables por todos los delitos que cometan de palabra o de obra, lo mismo dentro que fuera de las cámaras” criterio que habría sido expresado ya en el siglo XIX por Don Eduardo Ruiz tanto en su obra “DERECHO CONSTITUCIONAL” ( México 1902, ed Facsimilar UNAM , 1978) citando al efecto consideraciones en ese mismo sentido expresadas por Joseph Story,  el célebre presidente de la Corte Suprema de los Estados unidos en sus “COMENTARIOS”; habiendo sido esgrimidos por el propio Eduardo Ruiz en su obra precedente “ CURSO DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO” del año de 1888 en la que al efecto señalaba en relación al Artículo 59 de la Constitución de 1857 cuyo contenido y redacción figura ahora en lo dispuesto por el precepto constitucional referido, lo siguiente:

“… el artículo no ha tratado de conceder al Diputado o Senador una impunidad para los delitos contra el individuo o la sociedad, que pueda cometer al hacer uso de la palabra en las sesiones. El principio que establece es más elevado: tiene por objeto asegurar la libertad del debate; pero este privilegio se limita estrictamente al curso del procedimiento parlamentario, sin cubrir lo que se haga fuera del lugar y de los límites del deber.

Por lo tanto, aunque un discurso pronunciado en una de las Cámaras goce de privilegio, y el Diputado o Senador que lo pronuncie sea inviolable por las opiniones que él emita, sin embargo, si se publica el discurso y puede ser calificado de libelo infamatorio, el autor es responsable de sus ideas y cae bajo la acción de las leyes penales

Y esto es claro, porque todo hombre tiene el derecho de ser protegido por las leyes, aun contra los altos funcionarios que las hacen”

Aceptando sin conceder, que el diputado Gabriel Juan Manuel Biestro Medinilla hubiera expresado las declaraciones del pasado veintinueve de enero de los presentes, en los que desecha al margen de toda disposición procesal y sin que medie notificación por escrito de ello, la pretensión legítima que me asiste de aspirar a desempeñar el encargo de Fiscal General del estado de Puebla, en otro carácter que no fuese el de autoridad, no sólo quedaría acreditada le prevaricación y negligencia de la Junta de Coordinación Política del Honorable Congreso del estado de Puebla como autoridad responsable en el amparo, sino que determina la responsabilidad en la que eventualmente  habría incurrido el referido legislador,  tanto de índole patrimonial por actos ilícitos en perjuicio de la imagen pública de un gobernado, como de carácter  penal  por la revelación de secreto en relación a información a la que debe guardar resguardo y sigilo, sin que pueda alegar al efecto el beneficio que al efecto se contempla en el Artículo 38 de la Constitución particular del estado de Puebla de alcance equivalente a lo dispuesto por el referido Artículo 61 de la Constitución Política de los Estrados Unidos Mexicanos.

albertoperalta1963@gmail.com

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Atilio Peralta Merino

De formación jesuita, Abogado por la Escuela Libre de Derecho.

Compañero editorial de Pedro Angel Palou.
Colaborador cercano de José Ángel Conchello y Humberto Hernández Haddad y del constitucionalista Elisur Artega Nava