De la corresponsabilidad social en el proceso educativo

  • Gustavo Santín Nieto
Madres, padres y tutores, también tendrían derechos y obligaciones.

Cartas a Gracia

 

La palabra clave en materia de financiamiento de la educación respondería al término “concurrencia” Gracia; como se reitera en el Artículo 119 del capítulo único, correspondiente al Título Octavo de la Ley General de Educación. La concurrencia del financiamiento de la educación le correspondería al “Ejecutivo Federal y al gobierno de cada entidad”, con excepción del gobierno de la Ciudad de México lugar en la que el sustento de la educación corre a cargo del erario federal gracias a la sapiencia de Cuauhtémoc Cárdenas. Financiamiento -establece el ordenamiento de manera utópica- que no podría ser menor al 8% del Producto Interno Bruto nacional, incluido el 1% que se destinaría a “la educación superior y la investigación científica y humanística, así como al desarrollo tecnológico y la innovación en las instituciones públicas de educación superior”. El Artículo 120 prevé la entrega de recursos a los ayuntamientos para que estos cumplan con lo dispuesto en el Artículo 116 que, a su vez, remite al 115; pero, en todo caso, es importante resaltar que les obliga a ocuparse del mantenimiento escolar y del gasto corriente, entre otras obligaciones. El Artículo 122 considera que las aportaciones que en materia educativa realicen los particulares -entre otras instituciones- calificarían como de “interés social”.

La relación “social” entre madres, padres de familia, maestros y maestras, personal directivo y delegaciones sindicales se encuentra normado por 15 artículos (integrados en 4 capítulos) correspondiente al Título Noveno (De la corresponsabilidad social en el proceso educativo) de la Ley en comento. En el primero de ellos, denominado “De la participación de los actores sociales”, la LGE se pronunciaría  por fomentar la participación social “de los actores sociales involucrados” en beneficio del aprendizaje y del interés superior de la niñez; participación que en la mayor parte de las instituciones responde solo a la formalidad. Empero, el contenido del Artículo 127 del capítulo en cuestión, abre de nueva cuenta la ventana a las aportaciones voluntarias, de por sí entreverado por rutas contrapuestas. Mientras que en la fracción IV del Artículo 7 de la Ley se establece la gratuidad en la prestación del servicio educativo que brinde el Estado y en tal razón prohibiría “el pago de cualquier contraprestación” y el condicionamiento para obtener una inscripción, sustentar exámenes o recibir documentos sujetos con anterioridad al pago de las aportaciones voluntarias de madres y padres que, a través de las asociaciones de padres de familia se tornaban en obligatorias; en tanto que la fracción c) del artículo citado, las permite sometiendo su uso a la definición normativa que -seguramente a través de un oficio- darían a conocer las autoridades educativas y, del texto del Artículo 127 que las prohíja bajo el término coadyuvar: “Los particulares, ya sea personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo con la autoridad educativa competente”.

Los artículos 127 y 128 definirían derechos y obligaciones de “quienes ejercen la patria potestad o la tutela de las y los menores”. Entre los primeros destacarían el acceso gratuito a las instituciones públicas de educación; el de asociarse, opinar y “manifestar inconformidades” en asuntos concernientes a la educación de sus hija(o)s; estar al tanto de sus docentes, lo mismo que del presupuesto asignado para el plantel educativo entre otros; y, entre los segundos, el de responsabilizarse de que las y los menores cursen la educación obligatoria incluida la inicial; “participar” en la educación de sus vástagos y colaborar con las autoridades escolares en las actividades propias de la institución; informar sobre cambios de conducta que observen en sus hija(o)s, acudir a los “llamados” de las autoridades y procurar la formación extraescolar integral para sus hija(o)s. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones en la que incurran, podrían ser “acusados” (en términos coloquiales) ante “las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos correspondientes en términos de la legislación aplicable”.

Las asociaciones de madres, padres y tutores, también tendrían derechos y obligaciones; entre los primeros resaltaría, el de representar a sus asociados “ante las autoridades escolares”, siempre y cuando se trate de asuntos educativos; trampa de por medio, les daría una tarea responsabilidad de las autoridades educativas y de los ayuntamientos: la de colaborar “en el mejoramiento de los planteles” y la realización de gestiones ante otras autoridades que mejoren la calidad de las instalaciones educativas. Les endilgan también la vigilancia de las y los menores en los entornos escolares y, de particular interés para las y los jefes de familia, enterarse de las acciones que las autoridades realicen con la intención de prevenir hechos delictivos. Como es costumbre, en esta lo mismo que en la versión anterior de la LGE y en el reglamento de padres de familia, se les prohíbe “intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos”.

Cierran este título los capítulos III, IV y V, destinados a los Consejos de Participación Escolar (CPE), el servicio social y la participación de los medios de comunicación respectivamente. Declarado opcional por el parágrafo segundo del Artículo 132, el CPE se integraría por las “asociaciones de madres y padres de familia” y personal docente; podría contribuir a “la mejora continua de la educación” y a promover reconocimientos a la comunidad escolar; se haría cargo de las acciones de protección civil y emergencia escolar y otras más. A voluntad de los ayuntamientos, reza el Artículo 133, se podría “instalar y operar un consejo municipal de participación escolar en la educación, integrado por las autoridades municipales, asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros” y el Artículo 134 prevé la replica a nivel local y nacional, con atribuciones similares -aunque ampliadas- a los consejos escolares de participación social; sin embargo, a ellos les estaría vedado el intervenir en cuestiones “laborales, pedagógicos y administrativos del personal de los centros educativos” y “abstenerse de participar en asuntos políticos y religiosos”. En fin, que madres y padres de familia, a pesar de las declaraciones seguirán cargando -en las escuelas y supervisiones escolares-, con los gastos de operación y de mantenimiento menor y, en muchos casos, mayor. Cambiar para que todo siga igual.

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Gustavo Santín Nieto

Poblano por elección. Profesor Educación Primaria, licenciatura en Economía UNAM y Maestro en Administración Pública INAP Puebla. Asesor de SEP en varios estados. Miembro SNTE. Dirige IUP y Coordina la AUIEMSS