En el caso electoral de Puebla, hubo negligencia para impugnar

  • Atilio Peralta Merino
Los juzgadores dirimen controversias y no las formulan.

Por Atilio Alberto Peralta Merino

Las partes eventualmente interesadas estaban debidamente informadas de tal aserto, por lo que, en consecuencia, si no impugnaron la elección de Luis Miguel Barbosa Huerta es simple y llanamente porque no lo quisieron hacer.

El fallo del Tribunal Interamericano de Derechos Humanos que validó los alegatos esgrimidos por Jorge G. Castañeda, en el sentido de que la legislación mexicana carecía de una instancia que supervisara la constitucionalidad de los actos electorales, constriñó al estado mexicano a legislar en consecuencia, lo cual tuvo verificativo en la reforma electoral del año 2007, momento desde el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación quedó investido de tal atribución.

El 31 de marzo se publicó en diversos portales de amplia presencia entre el público lector como lo son e-consulta y sdpnoticias, la siguiente nota:

“El Instituto Nacional Electoral, ha incurrido en una falla de dimensiones monumentales al conducir el proceso electoral local extraordinario del estado de Puebla en marcha, aplicando las disposiciones que al efecto se contienen en la Ley General de Instituciones y Procesos Electorales; lo anterior, toda vez que la única ley aplicable en la especie es el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala en su Artículo 41 aparatado B) último párrafo:

“El Instituto Nacional Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.”

En todo sistema federal, las competencias de los diversos órdenes de gobiernos son asignados en el texto mismo de la Constitución, lo anterior tal y como lo señalase al respecto la obra clásica de Michel Moskheli “Teoría Jurídica del estado federal”.

El Instituto Nacional Electoral ha asumido la organización del proceso electoral extraordinario que habrá de llevarse a cabo en Puebla durante el año en curso, pero ello no quiere decir que puede determinar a su arbitrio la ley aplicable al mismo, la cual no podrá ser otra que la que en el ámbito local rige la materia en cuestión.

La reforma en materia electoral del año 2007 previó la opción de que el entonces Instituto Federal Electoral asumiera, previo convenio, la eventual organización y ejecución de los procesos electorales locales; atribución que, sujeta a las disposiciones previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se consolidara en la reforma respectiva del año 2014 a la Constitución.

Los Magistrados del Tribunal Electoral del estado de Puebla carecen de legitimidad procesal para impugnar resoluciones en la materia, aun cuando pareciera dada su actuación reciente que desconocieran tal situación; y, por ende, resultaba de esperarse que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación decretara el sobreseimiento de la impugnación presentada por los referidos letrados en contra de la decisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por medio de la cual, dicha instancia nacional habría asumido el control del proceso electoral extraordinario en la entidad.

La Cuestión a dilucidarse en el caso, estriba en las implicaciones de un hecho como el referido, por principio de cuentas, el hecho mismo de que un tribunal presente impugnaciones hecha por tierra el principio mismo de la imparcialidad judicial que al efecto se establece en el artículo 17 de la Constitución, ya que, por esencia y definición, los juzgadores dirimen controversias y no las formulan.

El alcance del fallo de sobreseimiento emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estriba, por su propia naturaleza, en desechar una impugnación improcedente más no en entrar al fondo del asunto.

Pese a la pifia referida, y con las graves implicaciones políticas que han sido referidas con antelación, el hecho es que el agravio esgrimido por los magistrados del Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el tenor de que la ley aplicable en toda impugnación y en realidad en toda la conducción del proceso electoral local no puede ser otra que la ley vigente en materia electoral en la entidad, resulta certera e incontrovertible desde el punto de vista constitucional.”

albertoperalta1963@gmail.com

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Atilio Peralta Merino

De formación jesuita, Abogado por la Escuela Libre de Derecho.

Compañero editorial de Pedro Angel Palou.
Colaborador cercano de José Ángel Conchello y Humberto Hernández Haddad y del constitucionalista Elisur Artega Nava