El dilema de “los independientes” en el legislativo

  • José Juan Espinosa Torres
Las dos Constituciones promulgadas en el siglo XIX no incluían el concepto de partido político

“Usted no es propiamente un senador independiente, sino un senador sin partido. No tiene el carácter de independiente, usted concurrió a las elecciones en nombre de un frente formado por tres partidos". 

Fueron las palabras del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados Porfirio Muñoz Ledo al Senador Emilio Álvarez Icaza al destacar que el legislador llegó como producto de la coalición PAN-PRD-MC y no por la vía independiente.

Las dos Constituciones promulgadas en el siglo XIX no incluían el concepto de partido político como lo conocemos actualmente, fue hasta la Ley Electoral, aprobada en septiembre y promulgada en diciembre de 1911 cuando se pidió especificar a los candidatos “el partido al que pertenece o la indicación de no pertenecer a ninguno”; al entrar en vigor la Constitución de 1917 incluía la ambigüedad de las constituciones anteriores, fue hasta la promulgación de la Ley Federal Electoral de  enero de 1946 cuando se estableció el monopolio de los partidos políticos para ser vía para que los ciudadanos accedieran a los puestos de elección popular.

En las últimas elecciones intermedias 52 hombres y mujeres  pudieron superar los requisitos establecidos por el INE para contender por una diputación federal en 21 entidades federativas, de los cuales solo Manuel Cloutier Carrillo logró ser electo; en su caso y entendiendo su naturaleza independiente se le permitió ocupar un asiento en la Junta de Coordinación Política con las mismas prerrogativas de coordinador parlamentario hasta la reforma al reglamento respectivo a escasos tres meses del inicio de la legislatura.

En el caso de Pedro Kumamoto quien también fue electo por la vía independiente al Congreso de Jalisco, logró reformar la ley orgánica del legislativo para que en igualdad de circunstancias cuando uno o más diputados independientes puedan ocupar un escaño en la junta de gobierno así como obtener las prerrogativas inherentes a cualquier grupo parlamentario.

La actual composición del Congreso Federal incluye entre curules y escaños, nueve diputados sin partido de los cuales siete fueron electos por el PRD y dos por el PAN, un senador electo por la lista plurinominal del PRD, evidentemente los reglamentos que se desprenden de la Ley Orgánica del Congreso General no permiten que se erijan dos grupos parlamentarios de un mismo partido, tampoco que erija un nuevo grupo de quienes desertaron su partido de origen.

El caso de Puebla más que preocupante cae en el ligereza política. La propuesta presentada por algunos legisladores que abandonaron los grupos legislativos de Acción Nacional y Nueva Alianza (que les dieron origen) debe ser debatida pues a ningún diputado se le debe de prescindir del derecho a que una iniciativa concluya el trámite legislativo; sin embargo en el caso concreto debe desecharse por improcedente.

No solo es violatoria de la la ley sustantiva del legislativo y su reglamento pues en la praxis existe un interés personal al proponer al Congreso del Estado que se legisle para una circunstancia específica que solo beneficia a quienes la propusieron.

Aprobar la reforma sería tanto como premiar la indisciplina partidaria. En menos de la mitad de la Leyes Orgánicas de las 32 entidades se encuentra legislado integrar grupos parlamentarios para diputados electos por la vía independiente, en ninguna se encuentra la posibilidad de que los diputados que desertaron a su partido se erijan en un nuevo grupo, permitirlo en Puebla sería una aberración jurídica.

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José Juan Espinosa Torres

Administrador de empresas por la Ibero Puebla. Se ha desempeñado como diputado local por el XX Distrito, donde fue presidente de la Mesa directiva de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Puebla. Ha sido presidente municipal de San Pedro Cholula.