Tesis Fiscales Recientes

  • Miguel Ángel Santillana Solana
Es muy común que los contribuyentes reciban cartas por parte de las autoridades fiscales.

Dr. Miguel Ángel Santillana Solana.

Damos a conocer algunas tesis aisladas, precedentes tanto de las publicadas por el Poder Judicial de la Federación y por el Tribunal  Federal de Justicia  Administrativa (TFJFA); en fechas recientes.

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION

Época: Décima Época

Registro: 2018941

Instancia: Plenos de Circuito

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: PC.III.A. J/59 A (10a.)

CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

 “La carta invitación enviada al contribuyente para que regularice su situación fiscal y, por tanto, se evite requerimientos y multas innecesarios no es impugnable en la vía contenciosa administrativa, como lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.); y sobre esa base, la "resolución que desestima la solicitud aclaratoria del contribuyente", generada por la previa carta invitación –ingresos por depósitos bancarios que le fueron realizados–, tampoco puede atacarse en sede contenciosa administrativa. Esto, porque ambos actos de autoridad (la carta invitación y la desestimación de la petición aclaratoria), forman un todo indisoluble al participar de la misma naturaleza jurídica, debido al vínculo necesario y directo que tienen entre sí, de suerte que la existencia del primer acto da sentido y razón de ser al segundo, pues éste no se concibe sin la materialización de aquél. Por tanto, si como lo definió el Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial citado, la carta invitación no ocasiona un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, por cuanto señala la cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones del fiscalizado, la que sí será definitiva para efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera jurídica al fijarle un crédito a su cargo; entonces, por las mismas razones y sin mayores consideraciones, la resolución que desestima la petición aclaratoria generada por la previa carta invitación tampoco es un acto que ocasione un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, susceptible de impugnarse en el juicio contencioso administrativo, teniendo presente que en esa resolución denegatoria subsisten las mismas particularidades de la misiva de invitación, esto es, no se determina cantidad alguna a pagar ni se crean derechos, lo cual significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los beneficios concedidos en la regla mencionada en tal invitación, dada la inexistencia de un apercibimiento en ese sentido y la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo, pues la resolución de trato –en términos similares a lo indicado en su antecedente directo– sólo se limita a dar noticia de la existencia de un presunto adeudo, sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado.”

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 32/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, y el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 27 de agosto de 2018. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Jaime C. Ramos Carreón, Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 178/2017, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo 419/2016 (cuaderno auxiliar 824/2016), y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 452/2016 (cuaderno auxiliar 637/2016).

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 32/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

La tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 724, con el título y subtítulo: "CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA."

Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Es muy común que los contribuyentes reciban cartas por parte de las autoridades fiscales federales en donde se les invite a que regularicen su situación fiscal derivado de los depósitos en efectivo recibido en las entidades del sistema financiero (bancos), que supuestamente no han sido declarados y se presume ingresos acumulables.

Si bien es cierto, que en las cartas en comento se detallan los depósitos en efectivo realizados a la cuenta del contribuyente, esto no implica que necesariamente sean ingresos acumulables, por tanto, se trata sólo de una invitación, la cual no es impugnable en sede contenciosa por no afectar directamente la esfera jurídica del contribuyente.

En este mismo sentido, y atendiendo a la parte medular de la jurisprudencia que se indica, cuando un contribuyente haga una aclaración respecto de la citada carta, la respuesta  que recaiga a dicha aclaración, tampoco será impugnable por la vía  contenciosa, pues de igual forma no está afectando la esfera del particular ni violentando sus derechos como contribuyente.

Época: Décima Época

Registro: 2018949

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h

Materia(s): (Administrativa)

Tesis: I.10o.A.88 A (10a.)

“FACULTADES DE COMPROBACIÓN. LA INOBSERVANCIA DE LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 42, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PREVIO A LA EMISIÓN DEL ACTA FINAL O DEL OFICIO DE OBSERVACIONES RELATIVO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN QUE TRASCIENDE A LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL Y AFECTA LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2015).

La obligación establecida en el precepto citado, como regla general para el ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad hacendaria, de informar al contribuyente, a su representante legal y, tratándose de personas morales, también a sus órganos de dirección, de los hechos u omisiones que se conozcan en su desarrollo, debe cumplirse de conformidad con la regla 2.12.9. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, esto es, previo a la emisión del acta final o del oficio de observaciones. Por tanto, su inobservancia constituye una violación al procedimiento de fiscalización que trasciende a la resolución determinante del crédito fiscal y afecta los derechos del contribuyente, pues implica, en sí misma, la violación a los derechos humanos al debido proceso, a la seguridad y a la certeza jurídicas, toda vez que se priva a aquél de la potestad de autocorregir su situación fiscal o realizar un acuerdo conclusivo, con la posibilidad de alcanzar multas inferiores, en términos del artículo 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 263/2018. Refrigerante Tlalnepantla, S.A. de C.V. 4 de octubre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Ángel García Cotonieto.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Las autoridades fiscales deberán actuar dentro de los límites de su competencia atendiendo de manera puntual en sus actuaciones a lo descrito por la ley, por tanto, en caso de excederse o ser omisos en cuanto a algún requisito de procedimiento, sus actuaciones no surtirán plenos efectos legales.

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA

Código Fiscal de la Federación:

DOMICILIO FISCAL. EL AVISO DE SU CAMBIO SURTE PLENOS EFECTOS JURÍDICOS Y SE PRESUME CIERTO, SALVO QUE LA AUTORIDAD FISCAL DEMUESTRE SU FALSEDAD.- Los contribuyentes que realicen el cambio de su domicilio fiscal deberán presentar  el aviso respectivo dentro de los diez días siguientes a la fecha en que ocurra el supuesto que le dé origen a la presentación del aviso, surtiendo plenos efectos jurídicos desde la fecha de presentación dela viso, excepto cuando las autoridades fiscales acrediten que el contribuyente no se encuentra ubicado o localizado en la dirección manifestada en su aviso.

Tesis VIII-P-2aS-391. Publicado en RTFJA. Octava Época. Año III. No. 29. Diciembre 2018. P. 293

De lo anterior tenemos la siguiente tesis emitida por el TFJA:

El artículo 10, del Código Fiscal de la Federación, indica que se considerará como domicilio fiscal, tratándose de personas morales residentes en el país, -entre otros supuestos- el local en donde se encuentre la administración principal del negocio.

A su vez, el artículo 27, del mismo cuerpo normativo, establece la obligación a cargo de las personas físicas o morales de solicitar su inscripción  en el Registro Federal de Contribuyentes, proporcionar la información relacionada  con su identidad, domicilio y en general, sobre su situación fiscal. Adicionalmente, este último precepto indica que en el supuesto de que el contribuyente presente el aviso de cambio de domicilio  y no sea localizado en este, el aviso no tendrá efectos legales. En ese tenor, el domicilio fiscal declarado en los avisos respectivos, se presumirá  cierto y surtirá plenamente sus efectos jurídicos en los plazos  que señala la ley, salvo que la autoridad fiscal en uso de sus facultades de comprobación, demuestre que no se encuentra ubicado en la dirección declarada por el contribuyente o que el lugar señalado no se puede considerar como domicilio fiscal en los términos del citado artículo 10, esto es, cuando demuestre la falsedad de lo declarado.

FUENTE:

Revista: PAF (Prontuario de Actualización Fiscal). En: “Tesis Fiscales”  L.D. y M.D.F. Joan Irwin Valtierra Guerrero y C.P. Hugo Gasca Bretón. Número 704. Editorial Casia  Creaciones, S.A. de C.V. 1ª. Quincena de Febrero de 2019. Págs. 51 a 54.

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Miguel Ángel Santillana Solana

Doctor en Derecho, Licenciado en Derecho, Licenciado en Filosofía, Contador Público Certificado, maestro de la UDLAP y del Tecnológico de Monterrey, campus Puebla.