Los nuevos delegados federales

  • Atilio Peralta Merino
Las dependencias del ejecutivo federal. Disposiciones constitucionales.

La Ley Orgánica de la Administración Pública expedida con fundamento en el Artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las atribuciones de las dependencias del ejecutivo.

La ley en cuestión, al enumerar por su parte, el escalafón jerárquico que corresponde a los diversos servidores públicos de confianza que conforman eventualmente el personal de cada una de aquellas, sirve de fundamento a que los reglamentos interiores de las secretarías establezcan las diversas unidades administrativas que integran cada Secretaría.

Resulta digno de aclararse que reglamentos interiores de las secretarías, llevan a detalle lo dispuesto por la propia Ley Orgánica de la Administración Pública respecto a las atribuciones de cada una de las dependencias en cuestión (en la sistematización de la ley se entiende por dependencias a las secretarías y por entidades a las paraestatales sean estos organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria o fideicomisos).

Las delegaciones federales de las diversas dependencias en los estados, se erigen en unidades administrativas que ejercen en su respectiva circunscripción las atribuciones de la secretaría respectiva, y tienen su fundamento en los reglamentos interiores de cada una de éstas, dado el carácter de concentrar prácticamente todas las atribuciones que son propias de la dependencia en una determina circunscripción territorial, revisten el carácter de “órganos desconcentrados” cuyo fundamento expreso es el Artículo 17 y 17 bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que en lo conducente establecen:

Artículo 17. -Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 17 Bis..- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, conforme a lo previsto en los reglamentos interiores y los ordenamientos legales de creación, respectivamente, podrán contar con delegaciones en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea indispensable para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos y observen lo siguiente:

I.-Los titulares de las delegaciones serán designados por el Titular de la respectiva dependencia o entidad y tendrán las atribuciones que señalen sus reglamentos interiores o los ordenamientos legales de creación “

 

El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos es el titular de todas las atribuciones administrativas contempladas en el orden legal vigente en el país, lo anterior según se desprende del texto mismo del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la más explorada Doctrina de los tratadistas del Derecho Administrativo.

 

En consecuencia de lo anterior nada impide que se establezcan en los reglamentos que al efecto se desprendan de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, delegaciones en los estados que abarquen las atribuciones de todas y cada una de las dependencias del ejecutivo.

 

Explicado el tópico en cuestión, no obstante, resultan dignas de hacerse las siguientes referencias de análisis.

 

El Artículo 120 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

“Los titulares de los poderes ejecutivos de las entidades federativas están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales”

 

Tena Ramírez hace derivar el precepto en cuestión de la Constitución Federal Argentina de 1853, influida por la Mexicana de 1824 y a su vez con clara influencia sobre los congresistas mexicanos de 1856, a diferencia de don Manuel Herrera y Lasso que remonta en sus antecedentes a las disposiciones centralistas mexicanas de 1836, conocidas con el mote de “Las Siete Leyes Constitucionales”, así como a la legislación expedida por Santa Anna conocida con el nombre de “Bases Orgánicas de 1843”.

 

Tena tras explicar que el federalismo argentino decimonónico fortaleció denodadamante a los poderes judiciales locales, en contrapartida de las atribuciones administrativas a los ejecutivos locales a los que llegó a considerar prácticamente como meros delegados federales, establece que el precepto en cuestión simple y llanamente debe tenérsele por no escrito, consideración en la que coincidiría también don Manuel Herrera y Laso.

 

En el federalismo clásico las atribuciones de los diversos órdenes de gobierno no se tocaban ni entorpecían por ser de diversa índole, los gobernadores, en consecuencia, no podía siquiera pensar en cumplir o en incumplir las leyes federales en el ejercicio de sus atribuciones, excepción de las materias agrarias y laborales en las que los gobernadores ejercían atribuciones en virtud de los dispuesto por sendas leyes de competencia federal

 

Las reformas constitucionales del año 1983, sin embrago establecieron la facultad de suscribir los diversos convenios de descentralización de atribuciones (Artículo 116 fracción VII) por medio de los cuales, los gobiernos locales ejercen atribuciones y gasto de índole federal lo que le terminaría por dar nueva perspectiva a precepto constitucional que fuera  desahuciado por la Doctrina Constitucional mexicana a mediados del siglo XX, y por otra parte, crearía un poder aplastante en los nuevos delegados que haría nos haría rememorar en mucho al federalismo argentino del siglo XIX tal y como al efecto lo reseñara en su oportunidad el constitucionalista mexicano Felipe Tena Ramírez.

 

albertoperalta1963@gmail.com

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Atilio Peralta Merino

De formación jesuita, Abogado por la Escuela Libre de Derecho.

Compañero editorial de Pedro Angel Palou.
Colaborador cercano de José Ángel Conchello y Humberto Hernández Haddad y del constitucionalista Elisur Artega Nava