Consideraciones sobre la expropiación petrolera

  • Atilio Peralta Merino
Las disposiciones constitucionales y legales. Las compañías petroleras. Los EUA.

Las “Ordenanzas de Minería” constituyen la obra legislativa más importante del período virreynal mexicano, fueron elaboradas por las propias autoridades novohispanas y no por las castellanas concediéndoseles posteriormente la respectiva autorización del Real y Supremo Consejo de Indias para regir en “Nueva España” como era la regla en la época.

Por lo demás, son asimismo un caso único y paradigmático, de la existencia de un cuerpo legislativo elaborado en las Américas, que incluso, fuera posteriormente aplicado en el Perú, el otro gran reino de la monarquía universal española de estas latitudes.

Los “comentarios” sobre dichas Ordenanzas, escritos en el siglo XVIII por Francisco Xavier Gamboa, ilustre jurista de la Nueva Galicia , conforman una de las máximas expresiones de nuestra tradición cultural jurídica.

De conformidad con las “Ordenanzas de Minería” la propiedad del subsuelo correspondía a la Corona, quién tenía en todo tiempo la atribución de mercedar a sus súbditos la explotación de las riquezas que aquel contiene, siempre bajo su eminente dominio y supervisón, siendo de destacarse por lo demás, que entre las riquezas susceptibles de mercedarse en virtud de lo dispuesto por la referida ordenanza se encontraba el “aceite bituminoso”.

La potestad pública sobre la riqueza del subsuelo, fue sustentada a lo largo de toda nuestra historia, y así puede apreciarse en el fallo pronunciado por don Ignacio L. Vallarta como Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 24 de junio de 1880 con respecto al Amparo promovido por Joaquín Chico en representación de Juan Sorté y contra actos de la Diputación de Minería de Guanajuato.

El promovente impugnó la doble atribución contenida en las “Ordenanzas ” a favor de la Diputación de Minería en cuestión, consistente por una parte en decretar la expropiación del fondo minero de su representado, y asimismo en fijar subsiguientemente el monto de la indemnización respectiva.

Es de destacarse que, todo cuerpo de leyes de la época virreynal atribuía a las autoridades competencias funciones que hoy en día revestirían tanto un carácter administrativo como judicial, e incluso legislativo; toda vez que el surgimiento del Derecho Público tal y como lo conocemos actualmente, no se dio sino a partir de la publicación de “el Espíritu de las Leyes” de Montesquieu.

El fallo favoreció al quejoso bajo la consideración de que fijar el monto de una indemnización por causa de expropiación pública, constituía una atribución de carácter judicial, y por ende, las facultades que las “Ordenanzas de Minería” reconocían en tal sentido a Favor de una autoridad administrativa como eran las Diputaciones de Minería, representaban una trasgresión a la proscripción de los tribunales especiales contemplada en el artículo 13 de la Constitución de 1857.

En la discusión plenaria sin embargo, Vallarta estableció ante la Suprema Corte de Justicia la necesidad de “ analizar en la esfera científica la naturaleza jurídica de la propiedad minera” con carácter de previo y especial pronunciamiento y antes de resolver sobre el fondo de la litis planteada; análisis previo en el que concluyó , citando la obra de Francisco Xavier Gamboa, que : “La industria minera, y así debe verla el legislador al expedir las leyes que le sean convenientes, no es un negocio de interés privado, sino un asunto que afecta de un modo positivo al bien público; si el Estado hace la concesión de la mina, es sólo ejerciendo un atributo de su soberanía”.

El Código Minero de 1884 expedido por el presidente Manuel González rompió con una tradición inveterada, al establecer el carácter de propiedad por accesión del fundo minero con respecto del dueño de la superficie inmobiliaria; disposición bajo cuya vigencia las compañías petroleras iniciaron la extracción de crudo correspondiendo a la empresa Doheny el mérito de haber realizado la primera perforación en el poblado de Ébano encalvado en la Huasteca potosina; y siendo por lo demás que sus disposiciones originaron una formidable concentración de tierras, no siempre mediante los métodos más lícitos imaginables, tal y como se describe en la Novela de Bruno B. Traven : “La Rosa Blanca”.

Don Venustiano Carranza, en su carácter de Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, emitió en Veracruz el Decreto del 7 de enero de 1915, declarando el dominio directo de la federación sobre los recursos del subsuelo; documento que sirviera de fundamento a la comisión especial del Congreso Constituyente encabezada por Pastor Roaix para establecer el texto del párrafo cuarto del Artículo 27.

Con la entrada en vigor de la Constitución, se vuelve a la tradición jurídica del país tal y como quedó asentada desde la expedición de las “Ordenanzas de Minería”: correspondiendo a la Nación la propiedad del subsuelo, de suerte tal que un concesionario adquiriría dado el caso, tan sólo un derecho de crédito; por lo menos así lo consideró Oscar Morianeu, quién sustento tal criterio dentro de la toca de Amparo Directo número 2976/1942, misma que fuera discutida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus sesiones correspondientes a los días 17, 20, 22 y 23 de julio de 1946; y asimismo lo sustentó el propio Morineau, en una de las obras fundamentales de la literatura jurídica mexicana: “LOS DERECHOS REALES Y EL SUBSUELO EN MÉXICO”.

No obstante, las compañías petroleras impugnaron desde el principio el alcance del Artículo 27, siendo el caso que tras la Rebelión de Agua Prieta, el Gobierno de los Estados Unidos se negó a reconocer a las autoridades nacionales emanadas de dicha rebelión, reanudándose las relaciones bilaterales hasta la adopción de los “Convenios de Bucareli” signados el 24 de agosto de 1923.

Mediante los referidos acuerdos, el Estado Mexicano se comprometía a no afectar los derechos legítimos de las compañías petroleras adquiridas bajo la vigencia del Código de Minería de don Manuel González, haciendo así nugatorio el contenido del párrafo cuarto del Artículo 27 de la Constitución.

El presidente Calles desconoció lo acordado en los “Convenios de Bucareli” y remitió al Congreso una iniciativa de Ley del Petróleo, misma que tras su dictaminación y aprobación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 31de diciembre de 1925.

Las compañías petroleras interpusieron juicio de amparo contra la Ley, argumentando que habían adquirido derechos con anterioridad a la entrada en vigor de la Constitución el 1° de mayo de 1917; el fallo de la Corte resolvió entonces que el mandato contenido en el Artículo 14, proscribiendo la aplicación retroactiva de la ley, es concerniente a la legislación secundaria más no así al texto mismo de la Constitución que no reconoce límite a su alcance.

La historia oficial hace recaer el mérito de tal fallo judicial en el General Calles, por su parte, a contracorriente, don Juan Ortega Arenas narraba que siendo niño le tocó escuchar por casualidad una diatriba entre el Presidente de la República y su padre Joaquín Ortega, a la sazón Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quién defendía el criterio sustentado en la sentencia aludida, pese a la presión que ejercía por su parte Calles para que el resultado del litigio favoreciera a las compañías demandantes.

Mientras el Congreso debatía la iniciativa de “Ley del petróleo”, las empresas petroleras acordaban con el presidente Coolidg la invasión militar del país; de haber estado en vigor el texto de la Ley de Nacionalidad y Naturalización que determina que una persona moral es mexicana cuando se constituye conforme a las leyes del país y cuenta con domicilio en territorio nacional, las compañías hubieran incurrido en la especie, en el delito de “Traición a la Patria” consignado en el artículo 123 del Código penal, que a la letra establece:

“Se impondrá la pena de prisión de cinco a cuarenta años y multa de cincuenta mil pesos al mexicano que cometa traición a la patria en alguna de las formas siguientes:

I.-realice actos contra la independencia, soberanía o integridad de la Nación mexicana con la finalidad de someterla a persona, grupo o gobierno extranjero”.

Por su parte, las compañías incurrieron en la conducta descrita en dicho tipo penal, al sobornar a líderes obreros estadounidenses con la finalidad de inducir al presidente Roosevelt a pronunciarse contra México, así como al promover las reclamaciones del primer ministro Chamberlain contra nuestro país, con motivo de la expedición del Decreto expropiatorio del 18 de marzo de 1938, toda vez que dichas medidas fueron tomadas por los directivos de las compañías petroleras cuando ya se hallaba en vigor el texto del artículo 5° de la Ley de Nacionalidad y Naturalización de 1934, texto en el que se establecían las condiciones para determinar la nacionalidad mexicana de las referidas personas morales.

La Ley General de Sociedad Mercantiles en vigor desde 1934, determina en su artículo 1° las especies de sociedades mercantiles que reconoce, y aun cuando con la salvedad de “El Águila” S.A., las compañías petroleras operaban bajo la denominación societaria de “Company”, figura no prevista por la ley mexicana, dichos consorcios estaban domiciliados en el territorio nacional y constituidos conforme a las leyes del país, por lo que eran personas morales de nacionalidad mexicana en los términos del artículo 5° de la Ley de Nacionalidad y Naturalización; su constitución mercantil bajo la denominación “Company” se debe al hecho de que fueron suscritas al amparo del Código de Comercio de 1880, y no a que gozaran de una nacionalidad distinta a la mexicana.

Por su parte, el Código penal de 1931 establece en su Artículo 11°:

“cuando algún miembro o representante de una persona jurídica, o de una sociedad, corporación o empresa de cualquier clase, con excepción de las instituciones del estado, cometa un delito con los medios que para tal objeto las mismas entidades le proporcionen de modo que resulte cometido a nombre o bajo al amparo de la representación social o en beneficio de ella, el juez podrá, decretar en la sentencia la supresión de la agrupación o la disolución, cuando lo estime necesario para la seguridad pública”.

El Ministro de la Suprema Corte, Rafael Mateos Escobar, basándose en la exposición de motivos del “Código Ceniseros” en lo referente al artículo 11°, consideró siempre que la responsabilidad penal de las personas morales era plenamente acreditable.

Bajo los auspicios de la O.N.U. la comunidad internacional suscribió en el año 2000 la “Convención contra la Delincuencia Organizada Trasnacional”, también conocida como “Convención de Palermo”, misma que establece en su Artículo 10 que “con sujeción a los principios jurídicos del Estado Parte - éste fijará- la responsabilidad de las personas jurídicas que podrá ser de índole penal, civil o administrativa” y, “Dicha responsabilidad existirá sin perjuicio de la responsabilidad penal que incumba a las personas naturales que hayan perpetrado los delitos”.

El prurito liberal de que sólo el hombre delinque, ya que sólo éste cuenta con inteligencia y voluntad que le permite desear de manera consciente la trasgresión de las pautas de conducta socialmente aceptadas, fue puesto en duda entre nosotros desde 1931, al momento de expedirse el “Código Ceniseros”; por lo que resulta plenamente válido afirmar que antes y después del 18 de marzo de 1938, las compañías petroleras habrían incurrido en auténticas conductas criminales.

La “Ley del Petróleo” del 31 de diciembre de 1925, sujetaba la extracción de hidrocarburos al régimen administrativo de concesión, además de esto en su artículo 8° señalaba los siguientes lineamientos a que debían sujetarse las empresas del ramo:

I.- cuando el concesionario del fundo petrolero no sea a la vez propietario de la superficie, deberá ceder al superficiario como mínimo el cinco por ciento sobre la producción bruta a título de indemnización.

VI.- El Ejecutivo Federal reglamentará la explotación de los pozos para evitar su agotamiento prematuro, y

VII.- la duración de la concesión no será mayor de treinta años”.

Una vez frustrado el intento de invasión militar del presidente Coolidg, las empresas petroleras no dejaron de actuar políticamente con la finalidad de que no se les aplicaran las disposiciones contenidas en la “Ley del Petróleo”; financiaron así la rebelión “cristera”, y armaron un ejército privado de guardias blancas, conductas todas ellas tipificadas en el artículo 132 del Código Penal que define así el delito de rebelión:

“Se aplicará la pena de dos a veinte años de prisión y multa de mil a cincuenta mil pesos a los que, no siendo militares en ejercicio, con violencia y uso de armas traten de:

III.-separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los altos funcionarios de la federación”.

Por su parte el artículo 133 del referido ordenamiento establece:

“Las penas señaladas en el artículo anterior se aplicarán al que residiendo en territorio ocupado por el Gobierno federal, y sin mediar coacción física o moral, proporcione a los rebeldes, armas, municiones, dinero, víveres, medios de transporte o de comunicación o impida que las tropas del Gobierno reciban estos auxilios”.

Las compañías petroleras incurrieron claramente en la conducta del tipo penal trascrito desde el momento en el que financiaron la rebelión del General Saturnino Sedillo en contra del Gobierno constitucionalmente establecido.

Finalmente recordemos el acto que dio origen a la expropiación:

De manera inusitada en el ámbito del litigio laboral, el Secretario General y fundador del Sindicato Petrolero de la República Mexicana, don Eduardo Soto Inés, aceptó levantar el emplazamiento a huelga que había sido ya debidamente notificado a los representantes de las compañías petroleras por parte de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que la representación patronal ofreció someter la solución de los diferendos entre las partes a un procedimiento colectivo de naturaleza económica, que en resumidas cuentas, consiste en un peritaje de audición contable que permite validar la justicia, dado el caso, ya sea del conjunto de prestaciones demandadas por el sindicato en su pliego petitorio, o bien, de las concernientes al ofrecimiento brindado en contestación por la parte patronal.

A partir de los peritajes vertidos en el proceso laboral conducente por los peritos designados por la Junta de Conciliación y Arbitraje: Jesús silva Herzog y José López Portillo y Pacheco, dicha autoridad emitió su fallo a favor del Sindicato.

En 1936 el presidente Cárdenas había expedido la Ley de Amparo actualmente en vigor, con el propósito expreso de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación contara con atribuciones para revisar en Amparo Directo los laudos emitidos por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por lo que las compañías petroleras acudieron a demandar el amparo y protección de la Justicia Federal.

Mediante un emotivo discurso ante el Pleno, el ministro Xavier Iñárritu invocando las disposiciones conducentes del Código Federal de Procedimietos Civiles de aplicación supletoria a la materia de Amparo , se excusó de conocer del asunto , toda vez que su estrecha amistad con el dirigente de la C.T.M. Vicente Lombardo Toledano no le permitía tener imparcialidad en el caso.

Finalmente, una vez dadas las deliberaciones , la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirmó el laudo emitido en la especie por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje al sentenciar que la Justicia de la Unión no amparaba ni protegía a las compañías petroleras, sentencia que las empresas petroleras se negaron a reconocer, incurriendo así en el delito de desobediencia de particulares que al efecto se consagra en el artículo 178 del Código Penal, el cual establece:

“Al que sin causa legítima… desobedeciera un mandato legítimo de autoridad competente, se le aplicará de quince días a un año de prisión …” de todo lo anterior resulta por demás evidente, que la pretensión de las empresas petroleras de desconocer la potestad pública sobre el subsuelo del país, establecida entre nosotros desde la época virreynal mediante la expedición de “Las Ordenanzas de Minería”, constituyó el móvil que determinó la incursión en las conductas de índole criminal que han sido aludidas en la presente disquisición.

El Derecho Penal se caracteriza por el alto contenido político de sus disposiciones, es la rama del Derecho que garantiza la preservación de la estabilidad social y por tanto la permanencia del poder público , sus criterios y disposiciones, variarán, menos por consideraciones técnicas o de justicia, que por “Razones de Estado”, su interpretación como la de toda rama del Derecho, dependerá, además del conocimiento científico de la misma, de los intereses comerciales y políticos que ostente el jurista que la realice.

En relación a las corporaciones como sujetos activos del delito, el maestro don Eduardo Trigueros señalaba:

“En el Derecho Penal de la Edad Media encontramos que en la excesiva importancia que se daba a las corporaciones, asociaciones, y villas ; se extendía hasta ellas la responsabilidad por los actos punibles y se les imponía penas como la sujeción, destrucción de sus murallas, se levantaban monumentos para recordar la humillación. A título de una curiosa supervivencia de cita la ordenanza de Luis XV de 1670, en que se mira una reminiscencia de ese principio arcaico”.

Principio arcaico que extendió su vigencia en el tiempo por varios siglos, si atendemos a que fue impuesto por las autoridades relistas en contra de la Villa de Zitácuaro, como sanción por la proclividad de sus vecinos hacía la insurgencia durante la gesta independentista de nuestro país , según relata al efecto Don José María Luis Mora, en su obra clásica “México y sus Revoluciones”.

El ascenso de la burguesía como clase, su toma del poder y la liquidación del antiguo régimen, obligó a la paulatina transformación del orden legal, no sólo en lo referente al Derecho Constitucional,- caso prototípico y sempiterno ejemplo-, sino incluso en la esfera del Derecho Privado, como fue el caso de la codificación napoleónica y sus antecesores: los Códigos Civiles de Prusia y Austria ; y, no exento de tales transformaciones, en el ámbito del Derecho Penal también se reflejó el cambio político.

El “Tratado de los Delitos y de las Penas” del Marqués de Beccaria, constituye una de las obras que mayor influencia ejercieron sobre la Revolución Francesa ; desde la publicación del libro de Baccaria a finales del siglo XVIII, hasta el nacimiento de la escuela clásica con la publicación en 1859 del “Programa de Derecho Criminal” de Francesco Carrara, - pasando por la promulgación del Código Penal Francés del 25 de septiembre de 1791, el de brumario del año IV(más procesal que punitiva), y el napoleónico de 1810, que promovió la codificación penal en Europa-; se consolida en Europa y el mundo un orden de ideas que concibe al individuo como único agente social.

Las trasformaciones económicas y políticas aparejan tarde o temprano modificaciones al Córpus Juris de una sociedad, tenemos así que el jurista británico Vinograddoff, narra como la doctrina de la Comon Law, que tradicionalmente había considerado que una persona moral no podía cometer actos dolosos, viró radicalmente sus postulados mediante un fallo del año de 1904 por medio del cual se condenó por el delito de calumnia a una compañía de seguros.

Por lo demás, basándose en la teoría de la voluntad real de Gierke, así como en las consideraciones Kelseneanas sobre la imputación, el penalista Franz Von Liszt pugnó siempre por reconocer responsabilidad penal a las personas morales; disquisición que ejerció una clara influencia en la elaboración de nuestro Código Penal Federal del año de 1931 redactado por la comisión que encabezara el maestro José Ángel Ceniseros; tal y como se refleja en el texto del Artículo 11° de dicho ordenamiento.

La actuación en México de las compañía petroleras, determinó que el presidente Cárdenas expidiera el Decreto expropiatorio del 18 de marzo de 1938 redactado de puño y letra por su secretario particular don Raúl Castellano.

La nacionalización como figura de derecho administrativo nació después de la Primera Guerra mundial y consiste en atribuir al estado una actividad económica; siendo de destacarse que hasta antes de la reforma al párrafo cuarto del artículo 28 constitucional del año de 1983, dicha figura no se encontraba reglamentada en nuestro orden legal.

La nacionalización de la industria petrolera en 1938, de la industria eléctrica en 1960 o de la Banca en 1982 fueron instrumentadas, ya fuese por medio de expropiaciones o de compra de acciones; seguidas por la subsiguientes reformas a la Constitución mediante la que se ampliaron las atribuciones reservadas al Estado de manera exclusiva.

El Decreto del 18 de marzo de 1938 expropió la universalidad de los bienes pertenecientes a las diversas empresas del ramo petrolero, ello, independientemente de los conflictos internacionales que pudo haber provocado y que de hecho provocó, bien hubiera podido ser materia de agravios ante los tribunales nacionales por parte de los afectados calificando a la medida como confiscatoria de bienes.

A propósito, resulta digno de mencionarse el hecho de que el actual texto del Artículo 22 de la Constitución a partir de la Reforma del 28 de mayo del año pasado en materia de justicia penal, establece:

“No se considerará confiscación de bienes…la aplicación a favor del estado de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinsión de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

I.- será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

II.- Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes:

A)Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió.

B)Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

C)Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delito por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.

D)Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado de estos delitos se comporte como dueño.”

Con motivo de los litigios que se entablaron ante tribunales extranjeros contra la Nacionalización del cobre Decretada por el Gobierno de Salvador Allende, el jurista Eduardo Novoa Moral, ha estudiado la argumentación que validan en el plano del Derecho internacional las expropiaciones sobre universalidades con miras a la nacionalización de una actividad económica, destacándose en la especie la resolución 1803 de la Asamblea General de la O.N.U. expedida en el año de 1962.

El Gobierno de México desechó en 1938 la protesta diplomática presentada por el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña, argumentando la nacionalidad mexicana de las personas morales expropiadas, así como el carácter de títulos al portador de las acciones representativas de sus respectivos capitales sociales.

Con tal argumentación, la respuesta de la cancillería mexicana se adelantó a los argumentos expuestos sobre la materia por el Tribunal Internacional de Justicia en 1970, al fallar el caso conocido en los anales de jurisprudencia internacional como “Barcelona Traction”; y por medio del cual se establecen los criterios para determinar la nacionalidad de las personas morales.

En el plano interno por su parte, quedaron vivos los agravios de las compañías petroleras hasta en tanto no se reformó el párrafo sexto del Artículo 27 de la Constitución para quedar redactado en los siguientes términos : “tratándose del petróleo y de los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos no se otorgarán concesiones y la Nación llevará a cabo la explotación de esos productos, en los términos que señale la Ley Reglamentaria respectiva”.

De haberse fincado responsabilidad penal a las compañía petroleras en 1938, éstas hubiesen sido disueltas, la concesión que ostentaban sobre yacimientos petrolíferos hubiese por tanto caducado y sus bienes hubieran sufrido un proceso de reversión a favor de la federación sin que mediara al respecto la obligación gubernamental de indemnizarlas; los gerentes de las empresas del ramo, en carácter de coautores de diversos delitos, hubiesen a su vez recibido el trato que merecían: el de vulgares delincuentes; toda vez que la constante actuación de éstos en contra de la seguridad e integración de la Nación, permitiría situarlos perfectamente en los actuales supuestos de ley relativos a la delincuencia organizada.

La referida Reforma Constitucional refrendada el 28 de mayo del año pasado , en el párrafo octavo del artículo 16, define a propósito a la delincuencia organizada en los siguientes términos:

“Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia”.

Por su parte la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada trasnacional” de diciembre del año 2000, también conocida como “Convención de Palermo”, define así a la delincuencia organizada: “un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arregle a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”.

Podrá argumentarse que la desobediencia de autoridad no amerita tal sanción, pero si tomamos en cuenta los plazos de prescripción de la acción penal, llegaremos a la conclusión de que para el año de 1938 no había prescrito la acción para perseguir el delito de “ Rebelión” , ni eventualmente el de “Traición a la Patria”; por lo demás, si bien es cierto que los procesos judiciales son por definición dilatados, nadie hubiese podido reprochar que el General Cárdenas instruyera a los tribunales para que éstos se ajustaran estrictamente a los plazos procesales que la ley señalase al efecto.

La nacionalización implementada por medio de expropiación o compra de acciones constituye un acto administrativo, tal y como se le contempla en el párrafo cuarto del artículo 28 constitucional constituye un acto legislativo; de haberse aplicado a las compañías petroleras o cualesuiqera otra rama de actividad sujeta al régimen administrativo de concesión las sanciones que al efecto se establecen en el Artículo 11 del Código Penal Federal, estaríamos en presencia de una nacionalización instrumentada por vía de autoridad jurisdiccional.

albertoperalta1963@gmail.com

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Atilio Peralta Merino

De formación jesuita, Abogado por la Escuela Libre de Derecho.

Compañero editorial de Pedro Angel Palou.
Colaborador cercano de José Ángel Conchello y Humberto Hernández Haddad y del constitucionalista Elisur Artega Nava