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CNDH va contra reformas sobre desaparición forzada en Puebla

  • Héctor Llorame
Las reformas fueron aprobadas por unanimidad en el Congreso del estado el pasado 18 de septiembre
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La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) impugnó en la SCJN las reformas del Congreso de Puebla para aumentar las penas por desaparición forzada y quitar la prescripción a ese delito.

El organismo pretende echar abajo las modificaciones legales mediante una acción de inconstitucionalidad que interpuso en la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

El recurso fue radicado en el expediente 138/2019 y espera ser turnado a la ponencia de algún ministro para su resolución.

El juicio tiene el fin de invalidar las reformas al Código Penal del estado que entraron en vigor tras publicarse en el Periódico Oficial del Estado el 8 de noviembre.

Los artículos impugnados son el 128 bis, el 304 bis, 304 ter y 304 ter 1, reformados por los diputados de forma unánime el pasado 18 de septiembre.

En el portal de la internet de la SCJN no se precisan los motivos por los que la CNDH se inconformó y únicamente se enlista la legislación que se combate.

Las reformas impugnadas

El artículo 128 bis quitó la prescripción a la desaparición forzada de la siguiente forma: “la prescripción para cualquiera de sus efectos será improcedente para los delitos de violación, feminicidio, homicidio doloso, desaparición forzada de personas, y de desaparición cometida por particulares”.

En los demás artículos se establecieron las penas, empezando por el 304 BIS, que dice:

“Comete el delito de desaparición forzada de personas. I.- el servidor público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero.

II.- el servidor público, o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un servidor público, oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el paradero de una persona detenida, u oculte a una persona detenida en cualquier forma. III.- El servidor público o particular que omita entregar a la autoridad o Familiares al nacido de una víctima del delito de desaparición forzada de personas durante el periodo de ocultamiento, a sabiendas de tal circunstancia”.

“IV.- El servidor público o particular que sin haber participado directamente en la comisión del delito de desaparición forzada de personas, retenga o mantenga oculto a la niña o niño que nazca durante el periodo de desaparición de la madre, a sabiendas de tal circunstancia. A las personas que incurran en las conductas previstas en las fracciones 1 y 11 se impondrá pena de cuarenta a sesenta años de prisión, y de diez mil a veinte mil unidades de medida y actualización; las personas que incurran en la conducta prevista en la fracción III se impondrá pena de veinte a treinta años de prisión y de quinientos a ochocientas unidades de medida y actualización y las personas que cometa, la conducta prevista en el fracción IV se impondrá pena de veinticinco a treinta y cinco años de prisión”.

“Adicionalmente, cuando el responsable tenga el carácter de servidor público, se impondrá la destitución e inhabilitación, según corresponda, para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión pública, hasta dos veces el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, a partir de que se cumpla con la pena de prisión. Los superiores jerárquicos serán considerados autores del delito de desaparición forzada de personas en los términos de lo previsto en este artículo”.

Impugnan agravantes

El artículo 304 Ter aborda los motivos por los que se pueden aumentar o disminuir las penas de la siguiente manera:

“Son circunstancias que aumentan o disminuyen la pena las siguientes: I.- Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en este Código, pueden ser aumentadas hasta en una mitad cuando: a) Durante o después de la desaparición, la Persona Desaparecida muera debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de dicha desaparición, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito; b) La Persona Desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con discapacidad o persona mayor; c) La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;

d) La identidad de género o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito; e) La persona haya sido desaparecida por su actividad como defensora de derechos humanos; f) La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como periodista; g) La Persona Desaparecida sea integrante de las Instituciones de Seguridad Pública; h) El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación laboral o de confianza con la víctima, o i) Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las autoridades competentes conozcan de la comisión de otros delitos”.

“II. Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en este Código, pueden ser disminuidas, conforme lo siguiente: a) Si los autores o partícipes liberan a la víctima espontáneamente dentro de los diez días siguientes a la desaparición, disminuirán hasta en una mitad; b) Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización con vida de la Persona Desaparecida, disminuirán hasta en una tercera parte; c) Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización del cadáver o los restos humanos de la Persona Desaparecida, disminuirán hasta en una cuarta parte, y d) Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que permita esclarecer los hechos o identificar a los responsables, disminuirán hasta en una quinta parte”.

En el artículo 304 Ter 1 se reitera que la desaparición forzada no prescribe: “el ejercicio de la acción penal y la ejecución de sanciones penales que se impongan judicialmente, para los delitos de desaparición forzada de personas y de desaparición cometida por particulares; son imprescriptibles y no están sujetos a criterios de oportunidad ni a formas de solución alterna al proceso u otras de similar naturaleza.”

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