Nueva Reforma Energética

  • Atilio Peralta Merino
Las Compañías Extranjeras en las Aguas profundas del Golfo de México.

 La Suprema Corte de Justicia de la Nación  dejó en claro que  “El Tratado Sobre  Distribución de Aguas  Internacionales”,   suscrito en el año de 1944 entre los Gobiernos de México y Estados Unidos, no contraviene las disposiciones concernientes al domino directo de la federación sobra las aguas nacionales que al efecto se derivan del texto expreso del   párrafo quinto del Artículo 27 de la Constitución.

El párrafo quinto, señala al respecto don Antonio Martínez Baez, establece el régimen  que es aplicable a las “aguas nacionales”, cuya aplicación,  resultaría  por ende inconducente en tratándose  de corrientes de agua transfronteriza.

“Ubi ratio, ubi legem”, donde hay la misma razón hay el mismo Derecho, señala el axioma jurídico, que habría servido en la especie para la fundamentar el “Acuerdo para la Explotación de Yacimiento Transfronterizos” que suscribieran Patricia Espinosa y Hilary Clinton en los Cabos el 20 de febrero del año próximo pasado.

En los días que corren se inician las deliberaciones  en torno a una nueva reforma energética que permita a las compañías petroleras extranjeras la exploración y  eventual explotación de los yacimientos de hidrocarburos  existentes en las aguas profundas del Golfo de México, al menos,  según ha sido declarado al diario New York Times por  servidores públicos mexicanos responsables  del área en cuestión.

El dominio directo de la federación sobre los hidrocarburos del subsuelo, petróleo y gas que se consagra de manera expresa en el párrafo sexto del Artículo 27 de la Constitución, es indubitable en tratándose  del  mar territorial  que es parte  integrante del  suelo patrio en la extensión de doce millas náuticas a partir del máximo nivel de oleaje en el pleamar,  según se establece al respecto en la fracción quinta del  artículo 42 de la Constitución ,   en relación a lo dispuesto en la Convención de “Monetga Bay”  sobre Derecho del Mar de la Organización de la Naciones Unidas.

Los funcionarios que han ofrecido a las compañías petroleras extranjeras participar en la exploración y eventual explotación de los yacimientos de hidrocarburos existentes en las aguas profundas  del Golfo de México, pensarán acaso que las disposiciones del párrafo sexto del Artículo 27 que  establecen de manera expresa el dominio directo de la federación sobre los referidos yacimiento,  acaso no fuese aplicable  cuando éstos fuesen encontrados en las zonas marítimas que sean diversas al mar territorial.

La “Convención de Montego Bay” estable,   en efecto, que a los estados rivereños les asiste la expectativa de explotar en su beneficio con exclusión de cualquier otro estado todos los recursos minerales y pesqueros que se ubiquen en una superficie de 200 millas náuticas  a partir de la línea de base sobre la que se determina el mar territorial y los recursos minerales que se ubicasen en la plataforma continental hasta una dimensión de 350 millas náuticas.

Podría argumentarse acaso,   que el estado mexicano en su condición de rivereño, pudiese  muy bien  usufructuar sus derechos  marítimos en dos modalidades específicas y distintas ;   ejerciendo el dominio directo, con sujeción plena a lo dispuesto en el párrafo sexto del Artículo 27  sobre los yacimientos que fuesen encontrados en la superficie que abarca el mar territorial; y, por otro lado,  que  sujetara a contratos con compañías extranjeras  la explotación de yacimientos que al efecto fuesen descubiertos en  las superficies de la zona económica exclusiva y de la plataforma continental del país.

Argumentación por demás ingeniosa y que mucho recuerda a la esgrimida en su momento por don Antonio Martínez Baez  en torno a las aguas transfronterizas, sólo que, a diferencia de aquella,  ésta puede llegar a adolecer  de las debilidades propias  del sofista.

El Artículo 27 de la Constitución establece en su párrafo  octavo:

“La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderá a doscientas millas náuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se hará en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.”

Las leyes del Congreso a que alude del párrafo en cuestión pudieran facultar a la Nación a la asignación de contratos de exploración y de explotación en su caso respecto  de los recursos  del subsuelo existentes en la referida zona económica exclusiva, a la que el párrafo en cuestión pareciera excluirla de la superficie que comprende el territorio nacional; sin embrago,    cabe destacar que  a la referida zona económica exclusiva de 200 millas se le sobrepone otra superficie de hasta 350 millas de plataforma continental sobre la que, de conformidad a lo dispuesto en  la Convención de Derecho del Mar de la O.N.U. , le asiste a  México como estado rivereño la expectativa de explotar en exclusiva los recurso del subsuelo  que fuesen descubiertas  en ésta.

De conformidad con el Artículo 42 de la Constitución,  “la plataforma continental” es parte del territorio nacional.

 Resultaría por demás interesante que  se tratase de esgrimir que el territorio nacional se  extiende a 350 millas náuticas de la línea de base  a partir de la cual se mide el mar territorial , pero que, a partir de la milla 12 y hasta la 200,  nos encontrásemos ante un espectro,  en el que México como estado rivereño ,  cuenta tan sólo con derechos de explotación económica  pero sobre el que no ejerce soberanía política y  en el  que , por ende,   no tendría aplicación lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 27 constitucional.

Finalmente, aclaro que cito a la “Convención de Montego Bay” como parte integrante del Derecho Constitucional mexicano  debido a que es el propio Artículo 42 de la Constitución  el que  hace la incorporación directa al orden jurídico  interno del instrumento internacional referido, siendo éste,  uno de los pocos casos en que la Constitución hace una incorporación directa al orden jurídico nacional de las disposiciones de Derecho Internacional Público,  incluso sin que fuese necesario llevar a cabo en la especie el procedimiento de aprobación y ratificación que se consigna en el Artículo 133 de la Constitución , así como en la Ley Federal de Tratados.

sandrini2006@hotmail.com

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Atilio Peralta Merino

De formación jesuita, Abogado por la Escuela Libre de Derecho.

Compañero editorial de Pedro Angel Palou.
Colaborador cercano de José Ángel Conchello y Humberto Hernández Haddad y del constitucionalista Elisur Artega Nava