"Las personas jurídicas y los Derechos Humanos"

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No cabe duda que la reforma al artículo 1º, constitucional, constituyó un verdadero parte aguas en nuestro sistema jurídico. A la luz de su actual redacción, dicho artículo implica una enorme cantidad de conceptos (recomiendo la lectura de la obra titulada: “La inmensidad del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, autoría del Magistrado Guillermo Pacheco Pulido; editorial Porrúa, 2013); el día de hoy, comentaré lo relativo a un tema por demás interesante: ¿las personas jurídicas gozan de la protección a los derechos humanos?; así vamos, como suelo decir, peinando el agravio correspondiente.

1. Las personas jurídicas. Sin entrar a discusiones doctrinales –este foro no tiene dicha finalidad- permítaseme indicar que las personas jurídicas (nunca he compartido la posición de denominarlas morales) a diferencia de las personas físicas, no tienen un lugar en el orden de la naturaleza; por el contrario, son producto de una colectividad organizada de personas físicas, para la consecución de un fin determinado; para conseguir dicho fin, deben ser reconocidas por el orden jurídico correspondiente. Partiendo de lo anterior, si las personas jurídicas no son personas físicas ¿gozan de la protección a los derechos humanos?

2.  Primer punto de vista. El pasado 6 de diciembre de 2012, los Magistrados que integran el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, con sede en el Estado de Veracruz, resolvieron un juicio de amparo directo interpuesto por una persona jurídica y, para ello, determinaron que: “Sobre la base de que toda persona física es titular de derechos humanos, se deriva que el reconocimiento de éstos es una consecuencia de la afirmación de la dignidad humana, por lo que no puede actualizarse violación a aquéllos respecto de una persona moral, pues ésta constituye un ente ficticio y, por ende, carente del factor relativo a la dignidad humana, siendo éste el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos; valor supremo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce como calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente, … lo que significa que excluye a las personas morales”. La anterior afirmación se contiene en la tesis aislada de rubro: DERECHOS HUMANOS. LAS PERSONAS MORALES NO GOZAN DE SU TITULARIDAD”.

2. Segundo punto de vista. De manera casi simultánea, el pasado 15 de noviembre de 2012, los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil, también del séptimo circuito, con residencia en el Estado de Veracruz, determinaron exactamente lo contrario; es decir, al sentenciar un juicio de amparo directo interpuesto por una persona jurídica, resolvieron que: “Así, el juicio de amparo se erige como la vía jurisdiccional con que cuentan los gobernados para acudir ante los tribunales federales, a fin de que, en sede nacional, una instancia judicial analice si con la expedición de una norma de carácter general, un acto u omisión de la autoridad se vulneran derechos humanos. Esto se corrobora con el proceso legislativo de las reformas correspondientes, de donde se advierte que no fue voluntad del legislador excluir a las personas morales del acceso al juicio de amparo, pues lejos de ello, se les reconoció, por ampliación, como sujetos titulares de tales derechos, en lo que les resulte aplicable. … De lo contrario, sostener que el juicio de amparo es improcedente tratándose de las personas morales, implicaría quitar a dichos sujetos una vía de protección que la propia Constitución y la Ley de Amparo, previo a las reformas de junio de dos mil once, les otorgaban, lo que conduciría a realizar una interpretación restrictiva sin sujetarse al mandato de buscar la protección más amplia en materia de derechos humanos, como lo ordena el párrafo segundo del numeral 1o. de la Carta Magna, además de vulnerar el principio de progresividad, ahora consagrado en el párrafo tercero de dicho precepto constitucional e ir en contra de la finalidad buscada por el Poder Reformador.” La anterior afirmación se contiene en la jurisprudencia de rubro: “PERSONAS MORALES. AL RECONOCÉRSELES COMO TITULARES DE DERECHOS HUMANOS PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO EN EL NUEVO SISTEMA CONSTITUCIONAL (REFORMAS CONSTITUCIONALES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 6 Y 10 DE JUNIO DE 2011).”

Por demás interesante ¿no lo cree Usted, querida lectora, querido lector?

* Maestro en Derecho. Abogado postulante y asesor jurídico.

Correo electrónico: elbuho1973@gmail.com